REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO y YUDHY CELENY BARROETA PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, visitador médico y comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.031.034 y V-5.671.293, respectivamente, hábiles y domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio GABRIEL ANTONIO CUBILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.086.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.228 y con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar entre Calles 24 y 25, Edificio Oficentro, 5 Piso, Oficina 5-1, de esta ciudad de Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 157. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes: ANDRÉS ALBERTO y ANDREA ESTEFANÍA MARTÍNEZ BARROETA, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 198 y 185. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO y YUDHY CELENY BARROETA PARRA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa (22-09-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 157 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ANDRÉS ALBERTO y ANDREA ESTEFANÍA MARTÍNEZ BARROETA, de trece (13) y doce (12) años de edad, en su orden respectivo, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av 3 Independencia entre Calles 29 y 30, Casa Nº 29-16, Apartamento Nº 01, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones obvias han permanecido separados desde el mes de Enero de 1999 ininterrumpidamente hasta la presente fecha ocasionando la ruptura prolongada del vínculo matrimonial; por lo consiguiente, para la presente fecha tienen más de cinco (05) años separados de hecho, razón por la cual solicitan sea declarada la presente separación de hecho en Divorcio, conforme a las previsiones contenidas en el texto del Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, que se regirán bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERA: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de los adolescente ANDRÉS ALBERTO y ANDREA ESTEFANÍA MARTÍNEZ BARROETA,, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescentes será ejercida por la madre de ellos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y siguientes ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se obliga a pagar para sus dos hijos adolescentes la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), la cual será entregada a la madre por mensualidades anticipadas y consecutivas, el primer día de cada mes, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 365 ejusdem, quedando entendido que tanto la Obligación Alimentaria como los dos (02) Bonos Especiales sufrirán un aumento del veinte por ciento (20%), pasados que sean doce meses contados a partir de la consignación del presente escrito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 ejusdem. CUARTO: El Régimen de Visitas será amplio, es decir, ABIERTO, mientras el padre de los dos adolescentes no interrumpa sus horarios de clases y sus horas de descanso, de conformidad a lo establecido en los Artículos 386 y 387 ejusdem y en lo que respecta a los días de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navideñas, inclusive los días 24 y 31 de Diciembre, que ambos hijos deseen viajar con su padre fuera del país, la madre por su parte y de común acuerdo con el padre, autorizará dicho viaje, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 392 ejusdem; siempre y cuando el padre no este incurso en lo establecido en el artículo 389 ejusdem. ----------------------------------------------
En cuanto a los Bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal una vez declarada firme la sentencia las partes procederán a su respectiva liquidación.-
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUDOLFO ALBERTO MARTINEZ VALERO y YUDHY CELENY BARROETA PARRA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa (22-09-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 157. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescente ANDRÉS ALBERTO y ANDREA ESTEFANÍA MARTÍNEZ BARROETA, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescentes será ejercida por la madre de ellos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y siguientes ejusdem. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se obliga a pagar para sus dos hijos adolescentes la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), la cual será entregada a la madre por mensualidades anticipadas y consecutivas, el primer día de cada mes, más dos (02) Bonos Especiales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 365 ejusdem, quedando entendido que tanto la Obligación Alimentaria como los dos (02) Bonos Especiales sufrirán un aumento del veinte por ciento (20%), pasados que sean doce meses contados a partir de la consignación del presente escrito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 ejusdem. El Régimen de Visitas será amplio, es decir, ABIERTO, mientras el padre de los dos adolescentes no interrumpa sus horarios de clases y sus horas de descanso, de conformidad a lo establecido en los Artículos 386 y 387 ejusdem y en lo que respecta a los días de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navideñas, inclusive los días 24 y 31 de Diciembre, que ambos hijos deseen viajar con su padre fuera del país, la madre por su parte y de común acuerdo con el padre, autorizará dicho viaje, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 392 ejusdem; siempre y cuando el padre no este incurso en lo establecido en el artículo 389 ejusdem..- ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) día del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/12765.
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