REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: PATRICIO ROJAS MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.721.752, anteriormente con Cédula Nº E-81.480.101, domiciliado en la Avenida 3, Calle 31, Edificio Don Evaristo, Apartamento Nº 1, Mérida, Estado Mérida y BELISA NURIA BARTRA MORILLO, venezolana, nacida en Inglaterra, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.464.813, de transito por ante esta ciudad de Mérida Venezuela y residenciada en Barcelona (España) tal y como se evidencia en fotocopia del Certificado de Empadronamiento, y cónyuges, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio TATIANA RAQUEL MAZA GARCÍA, de este domicilio, residenciada en la Urbanización La Mara, Conjunto Residencial Monte Alto, Edificio 3, apartamento PB-03, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.167; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 132. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 368. TERCERO: Certificado de Empadronamiento, Constancia de Trabajo y Constancia de Estudios de la prenombrada adolescente. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: PATRICIO ROJAS MOYA y BELISA NURIA BARTRA MORILLO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día Ocho de Mayo de mil novecientos noventa y dos (08-05-1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 132 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 31, entre Av. 3 y 4, Edificio, Don Evaristo, Apto. 4-1, Mérida, Estado Mérida, Venezuela. Señalando los cónyuges, que la vida en común se vio sobresaltada por una serie de circunstancia que no viene al caso explanar por lo que cuando la niña contaba con cinco meses de nacida, decidieron separarse de hecho y posteriormente debido a la difícil situación económica del país, la cónyuge y la adolescente Mariana se fueran a España en busca de una mejores condiciones económicas y sociales. Por todas las razones anteriormente expuesta y siendo que los hechos aquí descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde octubre 1993 hasta Octubre 2005, es decir, doce (12) años separados, y en concordancia con el Articulo 177 literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se Declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan, tomando en cuenta el Interés Superior de la Adolescente OMITIR NOMBRES: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente se mantenga a favor de ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia a favor de la madre BELISA NURIA BARTRA MORILLO, quien la ejercerá en Barcelona España, así lo decidieron y de conformidad a los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete de conformidad al Articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a depositar en una Cuenta de Ahorros abierta en una Entidad Bancaria de esta ciudad de Mérida-Venezuela, a nombre de la adolescente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), mensualmente, deposito que debe ser aumentados anualmente en un 10%, al momento de cumplirse el primer año de aperturada la cuenta. En cuanto a los Bonos Especiales, se conviene un depósito en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), cada uno, los cuales deberán aumentarse en un veinte por ciento (20%), anualmente siendo el primer aumento a efectuarse el correspondiente al mes de Agosto y Diciembre al año 2006, y así sucesivamente. La madre se compromete al pago de lo requerido y contemplado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la adolescente. De conformidad al Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------
Ambos cónyuges hacen del conocimiento que en el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, y así lo declaran a los efectos legales correspondientes.-------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: PATRICIO ROJAS MOYA y BELISA NURIA BARTRA MORILLO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día Ocho de Mayo de mil novecientos noventa y dos (08-05-1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 132. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la Adolescente OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia a favor de la madre BELISA NURIA BARTRA MORILLO, quien la ejercerá en Barcelona España, así lo decidieron y de conformidad a los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete de conformidad al Articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a depositar en una Cuenta de Ahorros abierta en una Entidad Bancaria de esta ciudad de Mérida-Venezuela, a nombre de la adolescente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), mensualmente, deposito que debe ser aumentados anualmente en un 10%, al momento de cumplirse el primer año de aperturada la cuenta. En cuanto a los Bonos Especiales, se conviene un depósito en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), cada uno, los cuales deberán aumentarse en un veinte por ciento (20%), anualmente siendo el primer aumento a efectuarse el correspondiente al mes de Agosto y Diciembre al año 2006, y así sucesivamente. La madre se compromete al pago de lo requerido y contemplado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la adolescente. De conformidad al Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.--------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/12986.-