REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GUSTAVO ALI COLMENARES APARICIO y MARÍA COROMOTO ARAQUE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.699.721 y V-15.622.095, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio: MARILUZ SUESCUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.806, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.468, y hábiles jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil tres (2003), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil tres (2003). Mediante escrito de fecha trece (13) de octubre del año dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio trece (13) del presente expediente, los ciudadanos: GUSTAVO ALI COLMENARES APARICIO y MARÍA COROMOTO ARAQUE MARQUEZ, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha 20/10/05, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada bajo el N° 65. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos, los ciudadanos niños: GUSTAVO JOSÉ y MARIALI DEL CARMEN COLMENARES ARAQUE, de nueve (09) y cinco (5) años de edad respectivamente, signadas con los Nos. 339 y 326. TERCERO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los Cónyuges. CUARTO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: GUSTAVO ALI COLMENARES APARICIO y MARÍA COROMOTO ARAQUE MARQUEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: GUSTAVO JOSÉ y MARIALI DEL CARMEN COLMENARES ARAQUE, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, Calle Ayacucho Nº 131 del Estado Mérida. Señalando que decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el día veinte (20) de agosto del año dos mil tres (2003), y según Escrito de Solicitud de Conversión en Divorcio, el Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos niños: GUSTAVO JOSÉ y MARIALI DEL CARMEN COLMENARES ARAQUE, de nueve (09) y cinco (5) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARÍA COROMOTO ARAQUE MARQUEZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: GUSTAVO ALI COLMENARES APARICIO, identificado en autos, fija para sus hijos, los ciudadanos niños: GUSTAVO JOSÉ y MARIALI DEL CARMEN COLMENARES ARAQUE, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre, ciudadana, MARÍA COROMOTO ARAQUE MARQUEZ, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, con un ajuste en forma proporcional y automática del quince por ciento (15%) anual sobre el Salario Mínimo, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, igualmente el padre, ciudadano, GUSTAVO ALI COLMENARES APARICIO, consciente de que a medida de que crezcan sus hijos, mayores son las necesidades de orden natural requeridos por ellos, por lo que de mutuo y común acuerdo ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de calzado, vestuario, útiles escolares y regalos navideños de sus hijos, correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, así como los gastos establecidos en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando no perjudique ni interrumpa las actividades escolares o sus tareas, así como la salud e integridad de los niños. QUINTA: Durante su unión conyugal no adquirieron bienes objeto de liquidación, por lo que cada cónyuge por separado responderá por su cuenta de las obligaciones contraídas, harán suyos los frutos o ingresos que obtengan de su trabajo, arte, industria u oficio; así como todos los bienes muebles que adquieran a partir de la admisión de la presente Separación de Cuerpos, será única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GUSTAVO ALI COLMENARES APARICIO y MARÍA COROMOTO ARAQUE MARQUEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 65. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos niños: GUSTAVO JOSÉ y MARIALI DEL CARMEN COLMENARES ARAQUE, de nueve (09) y cinco (5) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARÍA COROMOTO ARAQUE MARQUEZ, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: GUSTAVO ALI COLMENARES APARICIO, identificado en autos, fija para sus hijos, los ciudadanos niños: GUSTAVO JOSÉ y MARIALI DEL CARMEN COLMENARES ARAQUE, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre, ciudadana, MARÍA COROMOTO ARAQUE MARQUEZ, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, con un ajuste en forma proporcional y automática del quince por ciento (15%) anual sobre el Salario Mínimo, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, igualmente el padre, ciudadano, GUSTAVO ALI COLMENARES APARICIO, consciente de que a medida de que crezcan sus hijos, mayores son las necesidades de orden natural requeridos por ellos, por lo que de mutuo y común acuerdo ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de calzado, vestuario, útiles escolares y regalos navideños de sus hijos, correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, así como los gastos establecidos en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando no perjudique ni interrumpa las actividades escolares o sus tareas, así como la salud e integridad de los niños. ASÍ SE DECIDE. ------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


EXPEDIENTE Nº 07002
CTD/Rala.-