REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

EXPOSITIVA

I

PARTE DEMANDANTE: ROSA MARGARITA JEREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad No. V-3.764.348, domiciliada en Mérida Estado Mérida.----------------------------------------------------------------
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-10.718.491, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.820, representación que consta en Poder Apud Acta agregado a los autos al folio 42.-----------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: EDGAR OSWALDO GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-646.661, domiciliado en la Av. 2 Lora, Casa Nº 10-27, Mérida, Estado Mérida. --------------------------
DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO: BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170.-------------------------------------------------------

II

Demandó la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: EDGAR OSWALDO GONZALEZ SILVA, identificado en autos, en fecha 01 de abril del año 1982, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, según acta No. 53. De esta unión procrearon dos (2) hijos de nombre: OMITIR NOMBRES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.407, mayor de edad y OMITIR NOMBRES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.145.570, de diecisiete (17) años de edad. Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, manifestando que al contraer matrimonio fijaron su residencia en el Pasaje Cruz Verde, casa Nº 0-30, Enlace Vial, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el mes de noviembre de 1990, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, su cónyuge, ciudadano: EDGAR OSWALDO GONZALEZ SILVA, plenamente identificado en autos, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes.-
Solicita, PRIMERO: que la Patria Potestad sobre el Adolescente: OMITIR NOMBRES, sea ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en los artículos 192 del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: que se fije como Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVAES MENSUALES (Bs. 100.000,00), que aumentaran en un veinte (20) por ciento de forma automática y proporcional, los cuales serán entregados a la madre: ROSA MARGARTIA JEREZ ANGULO, en forma mensual. Ambos padres velaran en partes iguales por otros gastos necesarios del Adolescente, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, todo esto previsto en los artículos 365 y 369 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: que en los meses de septiembre y diciembre con motivo del inicio del año escolar y de las Navidades ambos padres se comprometan a sufragar en partes iguales los gastos respectivos. CUARTO: que en cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, se establezca de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de nuestro hijo, conforme a lo previsto en el artículo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Fundamento la solicitud, de conformidad con el causal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.--------------------------------------

III

Admitida la demanda por ante este Despacho, se notificó a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y se procedió a citar en forma personal al demandado no lográndose la misma y solicitando la parte interesada la citación por carteles, publicándose el mismo conforme a la Ley, previa solicitud, se acordó el nombramiento de Defensor Ad Litem por cuanto el demandado no se presentó a darse por citado en tiempo oportuno. Se nombra como Defensor Ad Litem a la abogada en ejercicio: BETTY COROMOTO PEÑA VERA, identificada en autos, quien juramentada en la forma legal acepta el cargo. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del Juicio, a los cuales en el Primer Acto Conciliatorio no asistió el demandado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial., pero si estuvo presente su Defensora Ad Litem en el Segundo Acto Conciliatorio, por lo que no se instó a la reconciliación. El día fijado para la contestación de la demanda no se presentó el demandado, su Defensora Ad Litem consigna en un (1) folio útil escrito de contestación de la demanda. Mediante auto del Tribunal se fija el acto oral de evacuación de pruebas para el día 21 de julio de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de junio de 2005 designo nueva Juez Temporal en sustitución de la Abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, la nueva Juez dicta auto avocándose al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, ordenando su reanudación, fijándose el Décimo Primer día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos la ultima notificación que del referido avocamiento se haga a las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndose que, reanudado el curso de la causa, comienza a discurrir el lapso legal previsto en los artículo 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil para proponer reacusación y/o dictar sentencia. La parte demandante se dio por notificada según diligencia inserta al folio 58 de fecha 11-10-2005. Se notificó a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, según boleta consignada que riela a los folios 56 y 57. Mediante auto del Tribunal en fecha dos (02) de noviembre del presente año, acuerda: Primero: Reanudar el presente procedimiento. Segundo: Fijar acto oral para el día veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), a las diez de la mañana (10:00 a.m). Abierto el juicio para que las partes hicieran el ofrecimiento de las pruebas, la parte actora a través de su Apoderado Judicial: RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.73.820 ofreció como medios probatorios el acta de matrimonio, partidas de nacimiento de los dos hijos y las testificales de los ciudadanos: MARIA OFIR MARIN AGUIRRE Y ANA BEATRIZ MEZA MARQUINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.462.898 y 3.765.589 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. La defensora Ad Litem promueve el valor y mérito jurídico de todas las actas procesales que puedan favorecer al ciudadano: EDGAR OSWALDO GONZALEZ SILVA, ya identificado. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora y las actas ofrecidas por la Defensora Ad Litem, se ordenó incorporarlas a los autos.--------------------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir ----------------------------------------------------------




IV

MOTIVACIÓN

La pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano: EDGAR OSWALDO GONZALEZ SILVA, ya identificado, en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro Moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral, la cónyuge demandante ofreció al Tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documentales como testificales. Del análisis realizado a los autos, y de los hechos alegados por la parte actora y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud de Acta de Matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge: ROSA MARGARITA JEREZ ANGULO y el ciudadano: EDGAR OSWALDO GONZALEZ SILVA, existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de abril del año 1982, y que por ser un Acto del Estado Civil, registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fé, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) partida de nacimiento de la ciudadana: OMITIR NOMBRES, mayor de edad y del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRES, procreados en la unión matrimonial de los cónyuges referidos, documento que se aprecia por constituir documento público, por las mismas razones que el numeral anterior. 3) ofrece el testimonio de las ciudadanas: MARIA OFIR MARIN AGUIRRE Y ANA BEATRIZ MEZA MARQUINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.462.898 y 3.765.589 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, testigos presentados por la parte actora quienes fueron contestes en afirmar: que conocen a los cónyuges, que la cónyuge tiene mucho tiempo viviendo sola con sus dos hijos debido al abandono de su esposo. Asimismo, les consta que el señor Edgar González, abandonó el domicilio donde tenía fijada la residencia familiar, que un día se fue y desde entonces no volvió más ni a ver a sus hijos, y desde que se fué la cónyuge ha sido quien se ha hecho cargo por la manutención y demás gastos de los hijos. Refieren que desde hace mucho tiempo, el cónyuge demandado se fue. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues su testimonio coincide en que el cónyuge abandonó el hogar hasta estos momentos en los cuales no se conoce su ubicación exacta. La manutención de los hijos está a cargo de la madre, por tal motivo solicita por concepto de obligación alimentaria la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales que aumentará en un veinte por ciento (20%), de forma automática y proporcional y los gastos con motivo del inicio del año escolar y de las navidades ambos padres sufragarlos en partes iguales. Así se establece.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Estos hechos llegan al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte del cónyuge demandado, quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales desde hace tiempo, en que se ausentó de la vida de su esposa y sus hijos incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se declara.---------------------------------------------------------------------
VI
DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana ROSA MARGARITA JEREZ ANGULO, antes identificada, en contra del ciudadano EDGAR OSWALDO GONZALEZ SILVA, identificado en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha primero (01) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1.982). ASÍ SE DECIDE.-----------
Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRES quedará bajo la Patria Potestad de ambos progenitores y bajo la Guarda de su progenitora, ciudadana: ROSA MARGARITA JEREZ ANGULO. La obligación alimentaria se establece en beneficio del mismo en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.100.000,00) mensuales y dos (2) bonos en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs.150.000,00) cada uno, dichas cantidades serán entregadas a la madre mensualmente, y tendrán un ajuste automático y proporcional en un veinte (20%) por ciento anual. Se establece un régimen de visita en forma abierto para el padre. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente sentencia, previo el pregón de ley, siendo la una de la tarde.-

LA SRIA.-
EXPEDIENTE Nº 10410
MIRdeE/mire.-