REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YUZMARY VELÁSQUEZ GUILLÉN y FRANCISCO JOSÉ POLEO ELÍAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.400.639 y V-13.042.248, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.936, y hábil jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de octubre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. ----------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua. Acta N° 1. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, signada bajo el No. 2189. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: YUZMARY VELÁSQUEZ GUILLÉN y FRANCISCO JOSÉ POLEO ELÍAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro (4) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en Residencias Domingo Salazar, Edificio 02, Bloque B, Apartamento 00-02, final Av. Las Americas, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que a mediados del mes de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por causas muy diversas y las cuales no es del caso analizar se separaron de hecho, por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña: ORIANA ANGELICA POLEO VELÁSQUEZ, de siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: YUZMARY VELÁSQUEZ GUILLÉN, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la prenombrada niña, el padre, ciudadano: FRANCISCO JOSÉ POLEO ELÍAS, identificado en autos, fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), mensuales, los cuáles deberá entregar a la ciudadana: YUZMARY VELÁSQUEZ GUILLÉN, identificada en autos, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, con un ajuste proporcional del veinticinco por ciento (25%) anual, más un Bono en los meses de julio y diciembre, cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), con su debido ajuste proporcional del veinticinco por ciento (25%) anual, igualmente el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicinas, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme y vestido). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre podrá visitar a su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, cualquier día de la semana en horas de visita, siempre que no interfiera con las horas de descanso, tareas, comidas y sueño. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos YUZMARY VELÁSQUEZ GUILLÉN y FRANCISCO JOSÉ POLEO ELÍAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro (4) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 1. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: YUZMARY VELÁSQUEZ GUILLÉN, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la prenombrada niña, el padre, ciudadano: FRANCISCO JOSÉ POLEO ELÍAS, identificado en autos, fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), mensuales, los cuáles deberá entregar a la ciudadana: YUZMARY VELÁSQUEZ GUILLÉN, identificada en autos, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, con un ajuste proporcional del veinticinco por ciento (25%) anual, más un Bono en los meses de julio y diciembre, cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), con su debido ajuste proporcional del veinticinco por ciento (25%) anual, igualmente el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicinas, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme y vestido). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre podrá visitar a su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, cualquier día de la semana en horas de visita, siempre que no interfiera con las horas de descanso, tareas, comidas y sueño. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.



EXPEDIENTE Nº 12757
GJdeO/Rala.-