REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ERNIS JADKIS CALDERON AVENDAÑO y ZUGEY YARITZA FIGUEROA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciante y oficinista en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.954.339 y V-11.956.279, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.016, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de octubre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 11. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: ANDERSON EDUARDO CALDERON FIGUEROA, de cinco (05) años de edad, signada bajo el No. 343. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ERNIS JADKIS CALDERON AVENDAÑO y ZUGEY YARITZA FIGUEROA BARRIOS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: ANDERSON EDUARDO CALDERON FIGUEROA, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Av. Los Próceres, Barrio Santa Anita, Calle 02, Nº 098, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que a partir del día 30/05/2000, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño: ANDERSON EDUARDO CALDERON FIGUEROA, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ZUGEY YARITZA FIGUEROA BARRIOS, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el prenombrado niño, el padre, ciudadano: ERNIS JADKIS CALDERON AVENDAÑO, identificado en autos, fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, asimismo, velará por otros gastos extras a favor del mencionado niño, tales como: Vestuario, asistencia médica, estudios, entre otros. Dicha obligación alimentaria, será ajustada posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como un Bono Especial por igual monto al anterior, en los meses de agosto y diciembre de cada año. Todos estos montos tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre podrá visitar a su hijo, el ciudadano niño: ANDERSON EDUARDO CALDERON FIGUEROA, cada vez que pueda, siempre y cuando no interrumpa la tranquilidad del mismo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ERNIS JADKIS CALDERON AVENDAÑO y ZUGEY YARITZA FIGUEROA BARRIOS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 11. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño: ANDERSON EDUARDO CALDERON FIGUEROA, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ZUGEY YARITZA FIGUEROA BARRIOS, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el prenombrado niño, el padre, ciudadano: ERNIS JADKIS CALDERON AVENDAÑO, identificado en autos, fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, asimismo, velará por otros gastos extras a favor del mencionado niño, tales como: Vestuario, asistencia médica, estudios, entre otros. Dicha obligación alimentaria, será ajustada posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como un Bono Especial por igual monto al anterior, en los meses de agosto y diciembre de cada año. Todos estos montos tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre podrá visitar a su hijo, el ciudadano niño: ANDERSON EDUARDO CALDERON FIGUEROA, cada vez que pueda, siempre y cuando no interrumpa la tranquilidad del mismo. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.





EXPEDIENTE Nº 12768
CTD/Rala.-