REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JHONNY ALEXANDER DUGARTE VIELMA y YURAIMA JOSEFINA RIVAS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad Nºs. V-11.463.572 y V-12.777.203, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio BELKIS ALBARRAN DE BASTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.021.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.278; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 164. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña YUMBERLI ZAMARITH DUGARTE RIVAS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 37. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño JHONY DUGARTE RIVAS, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 248. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JHONNY ALEXANDER DUGARTE VIELMA y YURAIMA JOSEFINA RIVAS RINCÓN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día catorce de Mayo de mil novecientos noventa y tres (14-05-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 164 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: YUMBERLI ZAMARITH y JHONY DUGARTE RIVAS, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, en su orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Población del Arenal vía La Pueblita, La Montañita, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por motivos que no vienen al caso esgrimir desde el ocho (08) de Agosto del año dos mil han permanecido total y absolutamente separados, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERA: La Patria Potestad, como lo dispone la ley será ejercida plenamente por ambos cónyuges con una ayuda mancomunada de ambos, en cuanto a la formación de los hijos, fomentando en ellos, el amor, respecto y buenas costumbres, atendiendo mutualmente a la Formación y Educación de los niños en un ambiente de armonía entre padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los prenombrados niños será ejercida por la madre, por cuanto los niños están bajo sus cuidados. TERCERO: A los efectos de la Manutención de los niños el padre fija una Obligación Alimentaria de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales para contribuir con sus necesidades la cual cumplirá responsablemente a partir de que él Tribunal así lo acuerda. Este monto de Obligación Alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la L.O.P.N.A., será incrementado en un treinta por ciento (30%) anual. Así mismo, se fijan dos Bonos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año los cuales serán destinados a la compra de los útiles escolares y vestimenta de los niños. Dichos Bonos tendrán un incremento anual del veinte por ciento (20%). CUARTO: Fijan de mutuo acuerdo un Régimen de Visitas libres para el padre a sus hijos, respetando siempre los horarios de clase y pernocta.----------
Durante la unión matrimonial no adquirieron Bienes Inmuebles.---------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JHONNY ALEXANDER DUGARTE VIELMA y YURAIMA JOSEFINA RIVAS RINCÓN, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día catorce de Mayo de mil novecientos noventa y tres (14-05-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 164. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los niños YUMBERLI ZAMARITH y JHONY DUGARTE RIVAS. La Guarda y Custodia de los prenombrados niños será ejercida por la madre, por cuanto los niños están bajo sus cuidados. A los efectos de la Manutención de los niños el padre fija una Obligación Alimentaria de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales para contribuir con sus necesidades la cual cumplirá responsablemente a partir de que él Tribunal así lo acuerda. Este monto de Obligación Alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la L.O.P.N.A., será incrementado en un treinta por ciento (30%) anual. Así mismo, se fijan dos Bonos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año los cuales serán destinados a la compra de los útiles escolares y vestimenta de los niños. Dichos Bonos tendrán un incremento anual del veinte por ciento (20%). En lo que respecta al Régimen de Visitas fijaron de mutuo acuerdo un Régimen de Visitas libres para el padre a sus hijos, respetando siempre los horarios de clase y pernocta.- ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) día del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Dms/12771.