REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: YURMEN JOSE DAVILA QUINTERO y CAREN YETZIRAT CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.958.604 y V-15.621.962, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio ZULMA CARRERO DE ARAQUE y EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.047.146 y V-8.014.737, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 65.432 y 73.309; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha ocho (08) de Enero del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha Dos (02) de Febrero del año dos mil cuatro. Mediante escrito de fecha nueve (09) de Agosto del 2005, inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, la ciudadana CAREN YETZIRAT CALDERON, plenamente identificada en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos previa notificación de su cónyuge YURMEN JOSE DAVILA QUINTERO, quien se dio por notificado el seis (06) de Octubre del año dos mil cinco. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 54. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 107. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los Cónyuges. -----------------------------------------------------------En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: YURMEN JOSE DAVILA QUINTERO y CAREN YETZIRAT CALDERON, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y ocho (23-07-1998), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 54, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) año de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en El Arenal, vía San Jacinto, casa s/n del Estado Mérida.-
Señalaron los cónyuges, que de muto y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos, tomando en cuenta las siguientes previsiones, hasta la conversión en DIVORCIO, como hecho que disolverá el vinculo Matrimonial. PRIMERA: En virtud de la presente Separación, queda suspendida entre los cónyuges la vida en común y por consiguiente el deber de cohabitación que existe entre ellos. SEGUNDA: Cada uno de los cónyuges tienen derecho de vivir por separados en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela o en el exterior. TERCERA: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: de mutuo y común acuerdo han decidido que la ciudadana CAREN YETZIRAT CALDERON, ejercerá la Guarda del niño OMITIR NOMBRE. QUINTA: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre suministrará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de Ahorros a nombre de la madre ciudadana CARMEN YETZIRAT CALDERON, Entidad Bancaria Banfoandes Nº 0040150010311142, los cinco (05) primeros días de cada mes, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previendo un ajuste en forma proporcional y automática del Quince por Ciento (15%) anual sobre el salario mínimo, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela, como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgásmica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el ciudadano YURMER JOSE DAVILA QUINTERO, esta conciente que a medida que crezca su hijo, mayores son las necesidades de orden natural requerido por él, e igualmente han convenido de muto y común acuerdo que ambos padres cubrieran con el cincuenta por ciento (50%) que le corresponden a cada uno de los gastos de calzado, vestuario, útiles escolares y regalos navideños de su hijo OMITIR NOMBRE correspondiente a los meses de septiembre y diciembre, así como los gastos establecidos en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta la manera como se ejercerá durante el tiempo de la Separación de Hecho. SEXTA: Tendrá un Régimen de Visita Abierto con respecto a su hijo, el niño OMITIR NOMBRE de acuerdo con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando no perjudique ni interrumpa la actividad escolar o tareas, así como tampoco la integridad y salud del niño. SEPTIMA: En relación a la Separación de Bienes, se hace constar que durante la Sociedad conyugal no adquirieron bienes de fortuna que pudieran ser objeto de liquidación y por lo tanto no hay reclamo por éste concepto. Como consecuencia de la presente solicitud y a partir de la admisión de la misma, cada cónyuge por separado responderá por su cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyos los ingresos que obtenga de su trabajo, arte, Muebles e Inmuebles que adquirieron, a partir de la admisión del presente Escrito de Separación de Cuerpos, serán única y exclusivamente propiedad del cónyuge adquiriente, quedando excluido de la Comunidad conyugal o comunidad de hecho. ---------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: YURMEN JOSE DAVILA QUINTERO y CAREN YETZIRAT CALDERON, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y ocho (23-07-1998), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 54. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre suministrará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de Ahorros a nombre de la madre ciudadana CAREN YETZIRAT CALDERON, Entidad Bancaria Banfoandes Nº 0040150010311142, los cinco (05) primeros días de cada mes, previendo un ajuste en forma proporcional y automática del Quince por Ciento (15%) anual sobre el salario mínimo, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela, Han convenido de muto y común acuerdo que ambos padres cubrieran con el cincuenta por ciento (50%) que le corresponden a cada uno de los gastos de calzado, vestuario, útiles escolares y regalos navideños de su hijo OMITIR NOMBRE correspondiente a los meses de septiembre y diciembre, así como los gastos establecidos en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo referente al Régimen de Visitas del padre a su hijo, tendrá un Régimen Abierto. En relación a la Separación de Bienes, se hace constar que durante la Sociedad conyugal no adquirieron bienes de fortuna que pudieran ser objeto de liquidación y por lo tanto no hay reclamo por éste concepto. Como consecuencia de la presente solicitud y a partir de la admisión de la misma, cada cónyuge por separado responderá por su cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyos los ingresos que obtenga de su trabajo, arte, Muebles e Inmuebles que adquirieron, a partir de la admisión del presente Escrito de Separación de Cuerpos, serán única y exclusivamente propiedad del cónyuge adquiriente, quedando excluido de la Comunidad conyugal o comunidad de hecho. ASÍ SE DECIDE---------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.----
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Fm/6139.-
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