REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: FANNY ALEJANDRA PRIETO DÍAZ y SERGIO LEONARDO BOGARIN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-16.443.620 y V-13.648.678, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio IRAIDA DEL CARMEN PEÑA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.034.434, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.560, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil cuatro. Mediante diligencias de fechas diecinueve (19) de Septiembre y dieciocho (18) de Octubre del 2005, inserta a los folios quince (15) y dieciocho (18) del presente expediente, los ciudadanos: FANNY ALEJANDRA PRIETO DÍAZ y SERGIO LEONARDO BOGARIN RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 16. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 78. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los Cónyuges. -----En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: FANNY ALEJANDRA PRIETO DÍAZ y SERGIO LEONARDO BOGARIN RODRÍGUEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día nueve de Marzo del año dos mil uno (09-03-2001), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 16, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, actualmente de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Los Jardines, Edificio El Rosal, Planta Baja, Nº 06, final calle La Vega, Los Molinos, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Ejido, Estado Mérida. ------------------------------------------------
Señalaron los cónyuges, que por razones personales que se reservan explanar en la presente solicitud convinieron de mutuo acuerdo en separarse de Cuerpos, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERA: El ejercicio de la Patria Potestad será compartida por los padres de la niña OMITIR NOMBRES, por imperio de la Ley, en su Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, la ejercerá la madre de la misma FANNY ALEJANDRA PRIETO DIAZ, según su Artículo 360 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: Como Obligación Alimentaria el padre se compromete a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), suma esta que se incrementará anualmente sobre lo establecido y según el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el padre fija un Bono Especial de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cada uno, para los meses de Agosto y Diciembre, suma esta que se incrementará anualmente sobre el monto establecido, según el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos de vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña OMITIR NOMBRES, el padre coadyuvará con la madre en el pago de los mismos. CUARTA: Se establece para el padre SERGIO LEONARDO BAGARÍN RODRÍGUEZ, visitar a su hija OMITIR NOMBRES, cada quince días, es decir, los fines de semana Sábado y Domingo, en los horarios siguientes: Sábados: de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. y los días Domingos: de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., según el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------
Durante la unión conyugal, no se adquirieron bienes gananciales y así lo declaran a los fines legales pertinentes.-----------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. --------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: FANNY ALEJANDRA PRIETO DÍAZ y SERGIO LEONARDO BOGARIN RODRÍGUEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día nueve de Marzo del año dos mil uno (09-03-2001), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, la ejercerá la madre de la misma FANNY ALEJANDRA PRIETO DIAZ. Como Obligación Alimentaria el padre se compromete a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), suma esta que se incrementará anualmente sobre lo establecido y según el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el padre fija un Bono Especial de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cada uno, para los meses de Agosto y Diciembre, suma esta que se incrementará anualmente sobre el monto establecido, según el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos de vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña OMITIR NOMBRES, el padre coadyuvará con la madre en el pago de los mismos. Se establece para el padre SERGIO LEONARDO BAGARÍN RODRÍGUEZ, visitar a su hija FANNY SMERALDA, cada quince días, es decir, los fines de semana Sábado y Domingo, en los horarios siguientes: Sábados: de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. y los días Domingos: de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., según el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.----

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/9966.-