REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JUAN DE DIOS ALBARRAN PEÑA y HAIDEE LEAL LEAL, venezolano el primero y Colombiana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.107.153 y con cédula de ciudadanía de su país Nº 60.413.651 y con pasaporte Nº CC 60413651, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO A. VALERO G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.900 y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil cuatro (2004) se le dio entrada por ante este Tribunal, admitiendo a la misma e instando a las partes a que se presenten por ante este despacho, a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del Acto de la Separación de Cuerpos conforme a la Ley. Notificando en la misma fecha a la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento. En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004) se decreta legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos antes identificados por ante este despacho. En fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco, los ciudadanos antes mencionados comparecieron por ante este Tribunal a los fines de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco, el Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia en el QUINTO DIA de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme la Ley. Notificada la Fiscal Décimo Quinto, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel, Estado Mérida, signada con el Nº 06, año 1999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad, expedida por el Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, signada con el Nº 112, año 2000. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge y copia simple del pasaporte y de la cédula de ciudadana de la cónyuge. En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo de los ciudadanos: JUAN DE DIOS ALBARRAN PEÑA y HAIDEE LEAL LEAL, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel, Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron al presente escrito. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, plenamente identificado en autos, según se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento. Señalando que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de Cuerpos, bajo las siguientes Cláusulas: PRIMERO: La Guarda y Custodia del niño OMITIR NOMBRES, será ejercida por el padre ciudadano JUAN DE DIOS ALBARRAN PEÑA. SEGUNDO: para la madre se establece un Régimen de Visitas abierto, siempre y cuando no entorpezca con el momento de estudio, actividades deportivas, alimentación, citas médicas y otras actividades del niño OMITIR NOMBRES, y de común acuerdo con el padre. TERCERO: la madre suministrara por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), la cual será aumentada en un diez por ciento (10%), estableciéndose dos (02) Bonos Especiales al año, en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cantidad que será aumentada anualmente en un diez por ciento (10%). CUARTO: Durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JUAN DE DIOS ALBARRAN PEÑA y HAIDEE LEAL LEAL, ya identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran el día diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel, Estado Mérida, signada con el Nº 06, año 1999. En cuanto al Régimen Familiar se regirá de la siguiente forma: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padre. La Guarda y Custodia del mismo, será ejercida por el padre ciudadano JUAN DE DIOS ALBARRAN PEÑA. La madre suministrara por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), la cual será aumentada en un diez por ciento (10%), estableciéndose dos (02) Bonos Especiales al año, en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cantidad que será aumentada anualmente en un diez por ciento (10%). Se establece un Régimen de Visitas abierto, siempre y cuando la madre, no entorpezca con el momento de estudio, actividades deportivas, alimentación, citas médicas y otras actividades del niño JOSUE ALBARRAN LEAL. ASÍ SE DECIDE------COPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.--------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL Nº 01.
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
LA SRIA.
Exp. Nº 09964
Cherald.-
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