REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARIA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.021.303, Abogada, casada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.381, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre propio y RICHARD EDWIN ROJAS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.006.862, Educador, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida e igualmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.070.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.919, de l mismo domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 144. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente MARYELIN ROSANGEL ROJAS DE GUIDA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 54. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MARIA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA y RICHARD EDWIN ROJAS VERA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día diez de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (10-12-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 144 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: MARYELIN ROSANGEL ROJAS DE GUIDA, de dieciséis (16) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “Los 3 Ases), Apartamento 4-1, Piso 3, Edificio “B” Azulejo de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el mes de Enero del año dos mil (2000), se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une y en consecuencia declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.----------------------------------------------------------
En cuanto a la adolescente MARYELIN ROSANGEL ROJAS DE GUIDA, establecieron el siguiente Régimen Familiar: PRIMERA: La Patria Potestad de la prenombrada adolescente, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: El padre se obliga a suministrarle a la adolescente MARYELIN ROSANGEL ROJAS DI GUIDA una Obligación Alimentaria mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), que serán pagados los días 27 de cada mes. Así mismo el padre se obliga a suministrarle a la adolescente un Bono Escolar de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) y un Bono Navideño por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00); las mensualidades y los Bonos antes indicados serán depositados en la Cuenta de Ahorro BIG signada con el Nº 0108-0374-890200067724 del Banco Provincial a nombre de Maria Eugenia Di Guida Arteaga. Ambos progenitores se obligan a suministrarle y pagarle a la adolescente, todos los gastos relacionados con los servicios médicos asistenciales y de salud, servicio odontológico, Hospitalización y Cirugía, y los gastos requeridos para la recreación y vacaciones. Tanto la Obligación Alimentaria Mensual como los Bonos Especiales se ajustaran anualmente en un quince por ciento (15%), de conformidad con los Artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas ambos progenitores acuerdan sea un Régimen Abierto de Visitas, sin limitaciones, de manera que el padre pueda visitar a la adolescente cada ves que lo desee, y en cuanto a la Vacaciones la adolescente podrá decidir con cual de los progenitores va a compartir sus vacaciones, pero en el mes de Diciembre Navidad y Fin de Año siempre será a consideración y opinión de MARYELIN ROSANGEL ROJAS DI GUIDA.--------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a los Bienes adquiridos en la Comunicad Conyugal una vez declarada firme la sentencia las partes procederán a su respectiva liquidación.-
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA EUGENIA DI GUIDA ARTEAGA y RICHARD EDWIN ROJAS VERA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día diez de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (10-12-1988), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 144. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la adolescente MARYELIN ROSANGEL ROJAS DE GUIDA. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre. En lo referente a la Obligación Alimentaria, el padre se obliga a suministrarle a la adolescente MARYELIN ROSANGEL ROJAS DI GUIDA la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), que serán pagados los días 27 de cada mes. Así mismo el padre se obliga a suministrarle a la adolescente un Bono Escolar de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) y un Bono Navideño por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00); las mensualidades y los Bonos antes indicados serán depositados en la Cuenta de Ahorro BIG signada con el Nº 0108-0374-890200067724 del Banco Provincial a nombre de Maria Eugenia Di Guida Arteaga. Ambos progenitores se obligan a suministrarle y pagarle a la adolescente, todos los gastos relacionados con los servicios médicos asistenciales y de salud, servicio odontológico, Hospitalización y Cirugía, y los gastos requeridos para la recreación y vacaciones. Tanto la Obligación Alimentaria Mensual como los Bonos Especiales se ajustaran anualmente en un quince por ciento (15%), de conformidad con los Artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas ambos progenitores acuerdan sea un Régimen Abierto de Visitas, sin limitaciones, de manera que el padre pueda visitar a la adolescente cada ves que lo desee, y en cuanto a la Vacaciones la adolescente podrá decidir con cual de los progenitores va a compartir sus vacaciones, pero en el mes de Diciembre Navidad y Fin de Año siempre será a consideración y opinión de MARYELIN ROSANGEL ROJAS DI GUIDA.- ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/12684.-
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