REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NICOLÁS MÁRQUEZ UZCATEGUI y BENITA YURAIMA PARRA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.201.363 y V-14.131.356, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSÉ MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.938, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de octubre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de sus hijas, las ciudadanas adolescentes: ADRIANA YSABEL, MARIA CECILIA, MARIA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, y de las niñas: LUZ MARIA y MARIA ALEJANDRA MÁRQUEZ PARRA, de dieciséis (16), catorce (14), doce (12), siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 519, 142, 256, 106 y 291 en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: NICOLÁS MÁRQUEZ UZCATEGUI y BENITA YURAIMA PARRA DÁVILA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijas, que llevan por nombres: ADRIANA YSABEL, MARIA CECILIA, MARIA GABRIELA, LUZ MARIA y MARIA ALEJANDRA MÁRQUEZ PARRA, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en Santa Catalina, Chamita, Casa S/N (Cerca del Terminal Autobuses), Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que a partir del día 24/09/2000, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas, las ciudadanas adolescentes: ADRIANA YSABEL, MARIA CECILIA, MARIA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, y de las niñas: LUZ MARIA y MARIA ALEJANDRA MÁRQUEZ PARRA, de dieciséis (16), catorce (14), doce (12), siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre las referidas adolescentes y niñas, será ejercida por su legítimo padre ciudadano: NICOLÁS MÁRQUEZ UZCATEGUI, identificado en autos, en la casa de habitación familiar donde habita actualmente: Sector El Anís, Llano Gigante, S/N (300 mts. de la Estación de Servicio), Estado Mérida, o donde éste tenga a bien fijar su residencia si fuere el caso. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para las prenombradas adolescentes y niñas, la madre, ciudadana: BENITA YURAIMA PARRA DÁVILA, identificada en autos, fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, así como dos (2) Bonos Especiales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) cada uno, destinado a gastos escolares en agosto y navideños en diciembre, de acuerdo a las posibilidades de la madre y a las necesidades de su hijas. Dicha obligación aumentará en un diez por ciento (10%) anual automáticamente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, la madre podrá visitar a sus hijas todos los días, siempre y cuando la visita no interfiera en las labores de las prenombradas adolescentes y niñas, tales comos sus estudios, ni en la vida privada del padre. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NICOLÁS MÁRQUEZ UZCATEGUI y BENITA YURAIMA PARRA DÁVILA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas, las ciudadanas adolescentes: ADRIANA YSABEL, MARIA CECILIA, MARIA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, y de las niñas: LUZ MARIA y MARIA ALEJANDRA MÁRQUEZ PARRA, de dieciséis (16), catorce (14), doce (12), siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre las referidas adolescentes y niñas, será ejercida por su legítimo padre ciudadano: NICOLÁS MÁRQUEZ UZCATEGUI, identificado en autos, en la casa de habitación familiar donde habita actualmente: Sector El Anís, Llano Gigante, S/N (300 mts. de la Estación de Servicio), Estado Mérida, o donde éste tenga a bien fijar su residencia si fuere el caso. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para las prenombradas adolescentes y niñas, la madre, ciudadana: BENITA YURAIMA PARRA DÁVILA, identificada en autos, fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, así como dos (2) Bonos Especiales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) cada uno, destinado a gastos escolares en agosto y navideños en diciembre, de acuerdo a las posibilidades de la madre y a las necesidades de su hijas. Dicha obligación aumentará en un diez por ciento (10%) anual automáticamente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, la madre podrá visitar a sus hijas todos los días, siempre y cuando la visita no interfiera en las labores de las prenombradas adolescentes y niñas, tales comos sus estudios, ni en la vida privada del padre. ASI SE DECIDE.--
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.





EXPEDIENTE Nº 12774
CTD/Rala.-