REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: YAMILY CAROLINA PEÑA ROJAS y JOSE LUIS RODRIGUEZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.712.388 y V-10.108.418 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: RAMÓN ALI CAÑAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6867, y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiocho (28) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se dio entrada a la presente solicitud, y se Decreta legalmente separados de cuerpos y de bienes a los ciudadanos antes identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declina la presente causa por declararse incompetente por materia a este Tribunal de Protección, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a Resolución de Nº 159, de fecha 30/03/00, avocándose este Tribunal de Protección para conocer de la misma en fecha 04/09/2000, se ordena notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a las partes de la continuación del procedimiento. Mediante escritos de fechas veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005) y tres (3) de octubre del año dos mil cinco (2005), que corre inserto a los folios diecisiete (17) y veintiuno (21) del expediente, los ciudadanos: YAMILY CAROLINA PEÑA ROJAS y JOSE LUIS RODRIGUEZ CALDERON, identificados en autos, consignan escritos en el cual solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 18/10/2005, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Noveno de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 47. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, venezolanos, de diez (10) y ocho (08) años de edad actualmente, en su orden, signadas con los Nos. 296 y 131. TERCERO: Escritos de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes los ciudadanos: YAMILY CAROLINA PEÑA ROJAS y JOSE LUIS RODRIGUEZ CALDERON, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Señalando que por motivos y circunstancias que no son necesarias detallar, han decidido de común acuerdo separarse de cuerpos y Bienes, quedando dicha separación decretada el día veintiocho (28) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y según Escritos de Solicitud de Conversión en Divorcio, el Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, venezolanos, de diez (10) y ocho (08) años de edad actualmente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: YAMILY CAROLINA PEÑA ROJAS, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para sus hijos, el padre ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ CALDERON, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) para ambos, más la prima por hijo que la Universidad de Los Andes, le otorga a sus empleados en la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (113.930,oo), lo que asciende a la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (213.930,oo) mensuales para ambos, los cuales serán cancelados entre los veinte (20) y veinticinco (25) de cada mes. En cuanto a los Bonos Especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de cada año, a objeto de colaborar con los gastos escolares y de fin de año, fijó para ambos niños la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), cada Bono, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0105-0092-337092-04690-4, en la entidad del Banco Mercantil, a nombre de la madre los niños ciudadana YAMILY CAROLINA PEÑA ROJAS. Así mismo, el padre de los niños hace del conocimiento que los mismos gozan de un Seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del CAMIULA. En cuanto a los gastos médico serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Así mismo, se comprometió a establecer aumento anual del diez por ciento (10%) de la cantidad fijada. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CALDERÓN, identificado en autos, podrá tener contacto con los niños, los fines de semana cada quince (15) días, buscándolos en la residencia de la madre los días sábados a las 9:00 a.m, y los retornará en la misma dirección los días domingos a las 5:00 p.m. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas en un cincuenta por ciento (50%), cada uno de los padres y los días festivos o feriados compartidos alternativamente. QUINTA: Durante la sociedad conyugal los bienes habidos están conformados por implementos del hogar, los cuales quedaran en beneficio de los niños, asimismo, cualquier bien mueble o inmueble que sea adquirido por cualesquiera de los cónyuges con posterioridad a la fecha en que sea admitida y declarada por el Tribunal la Separación legal de Cuerpos y Bienes, estos serán de la exclusiva propiedad del que lo haya adquirido y no entrará a formar parte del caudal o sociedad de gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: YAMILY CAROLINA PEÑA ROJAS y JOSE LUIS RODRIGUEZ CALDERON, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 47. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, venezolanos, de diez (10) y ocho (08) años de edad actualmente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: YAMILY CAROLINA PEÑA ROJAS, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para sus hijos, el padre ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ CALDERON, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) para ambos, más la prima por hijo que la Universidad de Los Andes, le otorga a sus empleados en la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (113.930,oo), lo que asciende a la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (213.930,oo) mensuales para ambos, los cuales serán cancelados entre los veinte (20) y veinticinco (25) de cada mes. En cuanto a los Bonos Especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de cada año, a objeto de colaborar con los gastos escolares y de fin de año, fijó para ambos niños la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), cada Bono, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0105-0092-337092-04690-4, en la entidad del Banco Mercantil, a nombre de la madre los niños ciudadana YAMILY CAROLINA PEÑA ROJAS. Así mismo, el padre de los niños hace del conocimiento que los mismos gozan de un Seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del CAMIULA. En cuanto a los gastos médico serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Así mismo, se comprometió a establecer aumento anual del diez por ciento (10%) de la cantidad fijada. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre, ciudadano: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CALDERÓN, identificado en autos, podrá tener contacto con los niños, los fines de semana cada quince (15) días, buscándolos en la residencia de la madre los días sábados a las 9:00 a.m, y los retornará en la misma dirección los días domingos a las 5:00 p.m. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas en un cincuenta por ciento (50%), cada uno de los padres y los días festivos o feriados compartidos alternativamente. QUINTO: Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria.
EXPEDIENTE Nº 00458
MIRdeE/Rala.-
|