REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: MIGDALIS AVELINA LACRUZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.798.555, domiciliada en Asoprieto, Calle Nº cuatro (4), Nº 2-50, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistida por las Abogadas: LUZ MARINA ROJAS PEREZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena (E) y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, a favor de sus hijos, los ciudadanos niños: Omitir Nombre, de ocho (8) y cuatro (4) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------
B.-PARTE DEMANDADA: RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.205, domiciliado en lugar de trabajo, Av. Urdaneta, Sector Glorias Patrias, Cuartel de Policía del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 16/07/02, según Boleta de Citación que obra inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente.-------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: MIGDALIS AVELINA LACRUZ BARRIOS, identificada en autos, debidamente asistida por las Abogadas: LUZ MARINA ROJAS PEREZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena (E) y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, a favor de sus hijos, los ciudadanos niños: Omitir Nombre, de ocho (8) y cuatro (4)años de edad respectivamente. Refiere la solicitante que su situación económica es en extremo difícil, al punto de que debe cuatro (4) meses de alquiler a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), motivo por el cual la están desalojando de la vivienda y ella y sus niños no tienen a donde ir, ha intentado conciliar un acuerdo de ayuda económica, incluso logrando en el mes de febrero una conciliación en una mensualidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) y el pago del canon de arrendamiento, pacto que solo cumplió en el mes de marzo y parcialmente en el mes de abril, acumulando a la fecha cuatro (4) meses de deuda por este concepto con el riesgo ya mencionado. Aspira la solicitante que la Obligación Alimentaria, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, Y UN (1) BONO ESPECIAL (ESCOLAR) PARA EL MES DE SEPTIEMBRE, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) para el mes de diciembre (Bono Navideño), por cuanto el padre de los niños cuenta con un ingreso fijo y suficiente para brindarles ayuda económica, pues es funcionario policial con rango de SUB INSPECTOR. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 366, 369, 371, 376, 377, 511 y siguientes y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO


En fecha dos (02) de julio del año dos mil dos (2002), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se acordó la obligación alimentaria provisional en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo)) mensuales y se fijaron dos bonos por la misma cantidad, uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre. El demandado, ciudadano: RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, identificado en autos, fue debidamente citado en fecha 16/07/02, según Boleta de Citación que obra inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente. Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, el demandado no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al expediente. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------


CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unos niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-----------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente Partidas de Nacimientos de los ciudadanos niños: Omitir Nombre, de ocho (8) y cuatro (4)años de edad respectivamente, los cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.----------------
TERCERO:El padre obligado ciudadano: RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, no dio Contestación a la Solicitud, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer.-----------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: La ciudadana: MIGDALIS AVELINA LACRUZ BARRIOS, en su escrito de solicitud, consigno las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron ratificadas en su oportunidad, siendo estas: A.- Partidas de Nacimientos de los ciudadanos niños: Omitir Nombre, de ocho (8) y cuatro (4) años de edad respectivamente, las cuales fueron valoradas anteriormente. B.- Testificales de los ciudadanos: JOVINA COROMOTO PEÑA DE RIVAS, MAURA ISABEL SÁNCHEZ ALISO, MARIBEL MARQUEZ y KALILY DEL CARMEN PLAZA ESCALANTE, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Estado Mérida. El Tribunal no valora a estos testigos por cuanto el acto para sus deposiciones fue declarado desierto tal como consta a los folios 26, 27 y 28 que corren insertos al presente expediente.----------------------------------
QUINTO: En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, la misma se evidencia según Constancia de Trabajo emanada de la Dirección General de Policía, División de Recursos Humanos que corre inserta a los folios 55 y 56 del presente expediente y en la cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado se desempeña como Inspector de la Policía Metropolitana del estado Mérida, devengando un sueldo mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 890.929,20), con sus debidas deducciones, el Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 1.187.905,60 y el Bono decembrino Bs. 2.672.787,60.--------------------------------------------------------
SEXTO.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de los niños de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 369, 450, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MIGDALIS AVELINA LACRUZ BARRIOS, ya identificada, en contra del ciudadano: RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, igualmente identificado a favor de sus hijos, los ciudadanos niños: Omitir Nombre, de ocho (8) y cuatro (4)años de edad respectivamente. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 49,00 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares con cero céntimos (405.000,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, uno para el mes de agosto en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,oo), y otro para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de los niños de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) sobre el monto acordado y deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana MIGDALIS AVELINA LACRUZ BARRIOS, o en su defecto a través de una cuenta Bancaria aperturada a tales fines. Se deja sin efecto la medida provisional de obligación alimentaria acordada por este Tribunal en auto de fecha 02 de julio del dos mil dos. Ofíciese al Órgano empleador a los fines legales pertinentes. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA----------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.


LA SRIA.



EXPEDIENTE Nº 05118
CTD/Rala.-