REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE ACTORA: MAGALI COROMOTO PARRA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.656, ama de casa, domiciliada en Tabay El Cucharito, al frente de la cabaña madrigal, S/N, Estado Mérida, debidamente asistida por las Abogadas: LUZ MARINA ROJAS PEREZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena (E) y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, a favor del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.----------------------------------------------------------------------
B.-PARTE DEMANDADA: SILVINO MOLINA DURAN, venezolano, mayor de edad, Coordinador de la Casa de la Cultura Dr. Luciano Noguera Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-5.816.613, domiciliado en la Población de Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 07/03/03, según Boleta de Citación que obra inserta al folio treinta (30) del presente expediente.--------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: MAGALI COROMOTO PARRA MARQUINA, identificada en autos, debidamente asistida por las Abogadas: LUZ MARINA ROJAS PEREZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena (E) y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, a favor del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Refiere la solicitante que el padre de su hijo no responde económicamente sino bajo presión, pese a tener un ingreso fijo que le permite cumplir con su hijo con una obligación adecuada a sus necesidades, por un tiempo cumplió con el acuerdo interno logrado en dos mil uno (2001), en donde concilió una obligación mensual de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), pero ni siquiera se ocupa del aspecto afectivo de su hijo. Informa que en lo personal no cuenta con ingresos fijos, pues esta desempleada y su ingreso depende de las labores de limpieza que realiza en casas ajenas, por lo que no tiene capacidad económica como para enfrentar los gastos necesarios a la manutención de su hijo. Aspira la solicitante que la Obligación Alimentaria, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, Y DOS (2) BONOS ESPECIALES PARA LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), descuento de nómina y el aumento automático y proporcional, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 366, 369,371 376, 377 511 y siguientes y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
En fecha catorce (14) de agosto de 2002, este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El demandado, ciudadano: SILVINO MOLINA DURAN, identificado en autos, fue debidamente citado en fecha 07/03/03, según Boleta de Citación que obra inserta al folio treinta (30) del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, el demandado no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al expediente. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO: Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unos niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-----------------------------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente Partida de Nacimiento del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que pueda alcanzar su adultez.--------
TERCERO.-El padre obligado ciudadano: SILVINO MOLINA DURAN, no dio Contestación a la Solicitud, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.-------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- La ciudadana: MAGALI COROMOTO PARRA MARQUINA, en su escrito de solicitud, consigno las siguientes pruebas documentales, las cuales no fueron ratificadas en su oportunidad, pero que de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Vigente establece que no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias para la prestación de alimentos, siendo estas: A.-Partida de Nacimiento del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, la cual fue valorada anteriormente. B.- Constancia de Trabajo del ciudadano Silvino Molina. La misma no se valora por cuanto consta en autos que el referido ciudadano renuncio al trabajo que desempeñaba en el Instituto Merideño de Cultura. C.- Facturas varias de víveres, vestido y medicinas. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que la madre incurre en gastos de comida, salud y vestido necesarios en beneficio de su hijo. D.- Constancia de estudio del adolescente Jesús Molina. El Tribunal valora por ser documento expedido por Institución reconocida (Unidad Educativa: “San Rafael de Tabay”) y de la misma se evidencia que el referido adolescente cursa el sexto grado de Educación Básica en el año escolar 2001-2002. E.- Constancia de Residencia. El Tribunal valora por ser documento expedido por Institución reconocida (Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina y de la misma se evidencia que la ciudadana Magali Coromoto Parra Marquina reside en El Cucharito al frente de Las Cabañas El Madrigal.------------------------
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas que le pudieran favorecer.--------------------------------------------------
QUINTO.-En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: SILVINO MOLINA DURAN, la misma se evidencia del oficio emanado de la Presidencia del Instituto Merideño de Cultura en donde informa a este Tribunal que el referido ciudadano que el monto correspondiente a sus Prestaciones Sociales con intereses de mora hasta la fecha es de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.927.239,73).----------------------------------------------------------------------
SEXTO.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, SILVINO MOLINA DURAN, posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del adolescente de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 369, 450, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MAGALI COROMOTO PARRA MARQUINA, ya identificada, en contra del ciudadano: SILVINO MOLINA DURAN, igualmente identificado a favor de su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 30,oo% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares con cero céntimos (405.000,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, uno para el mes de agosto en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo), y otro para el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños del adolescente de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) sobre el monto acordado y deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana MAGALI COROMOTO PARRA MARQUINA o en su defecto a través de una cuenta Bancaria aperturada a tales fines, las cuales deberán ser descontadas mensualmente por el Órgano empleador del monto retenido al ciudadano Silvino Molina por concepto de Prestaciones Sociales por haber prestado sus servicios en la Casa de la Cultura Dr. Luciano Noguera Mora hasta que el adolescente Omitir Nombre cumpla la mayoría de edad, es decir, hasta el mes de octubre del 2006. Se deja sin efecto la medida provisional de obligación alimentaria acordada por este Tribunal en auto de fecha 14 de agosto del dos mil dos, así como también se acuerda que la diferencia del monto de las prestaciones sociales, una vez deducida la cantidad por obligación alimentaria y Bonos especiales fijados, sea entregada al padre obligado. Ofíciese al Órgano empleador a los fines legales pertinentes. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA----------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 05399
CTD/Rala.-
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