REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes), en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana MARLENY DEL CARMEN ZAMBRANO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº V-15.620.404, domiciliada en el Sector La Ranchería Vía La Mesa, Casa Nº 18, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo OMITIR NOMBRES, venezolano, actualmente de cinco (05) años de edad. Señalando, la solicitante que al presentar a su hijo por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se incurrió en un error al transcribir su número de Cédula de Identidad, en virtud que fue transcrito “15.920.404” en lugar de “15.620.404” siendo este último el número correcto, así como consta en Planilla de Actualización de Datos, expedida por la Oficina de la ONIDEX, del Estado Mérida y Cédula de Identidad. Este error que se puede evidenciar en la Partida de Nacimiento del niño expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. No obstante, no se mantiene en los libros duplicados que reposan en el Registro Civil Principal del Estado Mérida.------------------------------------------------------------
Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil, el contenido de los Artículos 768 y siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 16, Folio Nº 016, Año 2001. Planilla de Actualización de Datos, expedida por la Oficina de la ONIDEX del Estado Mérida y copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora del niño, ciudadana MARLENY DEL CARMEN ZAMBRANO GUTIÉRREZ, donde se comprueba el error señalado, respecto al número de la Cédula de Identidad de la progenitora del niño OMITIR NOMBRES, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano.----------------En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRES. En consecuencia, en lo sucesivo únicamente en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en el número de la Cédula de Identidad de la progenitora del prenombrado niño, siendo lo correcto “15.620.404” y no “15.920.404” como quedó inserto al momento de la transcripción. Partida Nº 16, Folio Nº 016, Año 2001. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE.--------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -
En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. --
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.
Dms/12450.-