REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes), en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana ANA JAKELIN DUQUE DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.302.972, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Urbanización Mocotíes, Calle El Bosque, Casa Nº 11, Municipio Libertador del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija OMITIR NOMBRES, venezolana, actualmente de seis (06) años de edad. Señalando, la solicitante que al presentar a su hija ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registro Principal del Estado Mérida, se incurrió en un error de omisión, por cuanto al transcribir sus apellidos, colocaron” OMITIR NOMBRES” en lugar de “ANA JAKELIN DUQUE DE BARRIOS”, siendo estos últimos los apellidos correctos, los cuales se pueden demostrar tanto en la Partida de nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Jáuregui, Estado Táchira y en la copia simple de su Cédula de Identidad. El referido error se puede evidenciar en la Partida de Nacimiento de la niña expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador; y así como por el Registro Principal del Estado Mérida; error que debe ser corregido porque de no hacerse no se puede determinar el apellido materno de la mencionada niña.--------------------------------------------------------
Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil, el contenido de los Artículos 768 y siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 161, Folio Nº 085, Año 1999. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora de la niña, ciudadana ANA JAKELIN DUQUE, expedida por el Prefecto Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Jáuregui, Estado Táchira, signada con el Nº 701 y copia simple de la Cédula de Identidad de la referida ciudadana, donde se comprueba el error señalado, respecto al apellido de la progenitora de la niña JARLIN ANDREÍNA BARRIOS DUQUE, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano.---------------------------------------------------------En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRES. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en el primer apellido de la progenitora de la niña, siendo lo correcto OMITIR NOMBRES y no OMITIR NOMBRES, como quedó inserto al momento de la transcripción. Partida Nº 161, Folio Nº 085, Año 1999. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE.-------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Dms/12451.-
|