REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana CARMEN ALICIA DUGARTE DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.713.476, domiciliada en el Sector El Carmen, Nº 18-39, Ejido, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija OMITIR NOMBRES, venezolana, actualmente de once (11) años de edad, domiciliada en Ejido, Estado Mérida. Señalando, la solicitante que cuando se declaró el nacimiento de su hija, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tanto en el Libro Original de nacimientos del año 1995, como en el Libro Duplicado, archivado en el Registro Civil de esta Entidad Federal ; Partida Nº 55, se cometió el error material de colocar equivocadamente el año de nacimiento de la niña como “mil novecientos noventa y cinco”, siendo lo correcto, “mil novecientos noventa y cuatro”, lo que le ha impedido la correcta identificación de ésta, tal y como se evidencia en los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 55, Año 1995. Constancia de Parto expedida por el Departamento de Estadísticas de Salud del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, suscrito por la Coordinadora del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, el Director General del I.A.H.U.L.A. y la Auxiliar de Historia Médicas, donde se comprueba el error señalado, respecto al año de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano.----------------------------------------------------------En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRES. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, debe aparecer el año de nacimiento de la referida niña así: “año mil novecientos noventa y cuatro”. Partida Nº 55, Año 1995. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE.-----
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.
Dms/12629.-