REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. MERIDA, CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.---------------------
195º y 146º
VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana MARIA COROMOTO RODRIGUEZ DE ALTUVE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.846, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio LISET VALERA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.791.569, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.822, actuando en este escrito en nombre y representación de sus hijas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente; la cual solicitan la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante YSMAEL ALTUVE RIVAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.048.196, legitimo padre de las niñas antes mencionadas, el cual falleció Ab-Intestato el día quince (15) de junio de dos mil cinco (15-06-2005) en el Hospital San Juan de Dios, entrada a Campo Claro, Zona Industrial Los Curos, Mérida, Estado Mérida, a consecuencia de: INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, PSENDO OBSTRUCCION DE CORONARIAS ARTERIOSCLEROSIS EN AORTA, según certificado expedido por la Dra. ROCIO MORENO. En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (16-09-2005) se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección. En consecuencia vista el acta de Defunción del causante YSMAEL ALTUVE RIVAS. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas de autos. Justificativo de los Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha quince de julio de dos mil cinco (15-07-05), donde declararon como testigos los ciudadanos: ADALBERTO MERCADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.349 y CARLOS OSWALDO MEZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.008; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre generalidades de la Ley. SEGUNDO: Si, conocemos a la ciudadana MARIA COROMOTO RODRIGUEZ DE ALTUVE. TERCERO: Si, conocimos al causante ciudadano YSMAEL ALTUVE RIVAS. CUARTO: Si, nos consta que durante la unión conyugal con el difunto YSMAEL ALTUVE RIVAS, procrearon dos hijas que llevan por nombres DAYALY e YSMARI ALTUVE RODRIGUEZ. QUINTO: Si, nos consta que la ciudadana MARIA COROMOTO RODRIGUEZ DE ALTUVE y las niñas OMITIR NOMBRES, son las Únicas Universales Herederas del causante YSMAEL ALTUVE RIVAS. Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a las niñas DAYALY e YSMARI ALTUVE RODRIGUEZ, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante YSMAEL ALTUVE RIVAS, quien falleció el día quince de junio de dos mil cinco (15-06-2005) dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.------------
LA JUEZ TEMPORAL Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Exp. Nº 02728
Cherald.-