REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ NEYDO VARGAS MÁRQUEZ y BLANCA LIUDMILA PEREIRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-13.577.123 y V-16.445.468, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio VIVIAN YAJAIRA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.269, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.531; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil cinco, inserta al folio quince (15) del expediente, los ciudadanos JOSÉ NEYDO VARGAS MÁRQUEZ y BLANCA LIUDMILA PEREIRA RANGEL, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos entre ellos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, signada con el N° 110. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 44 . TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: JOSÉ NEYDO VARGAS MÁRQUEZ y BLANCA LIUDMILA PEREIRA RANGEL, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, hoy Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, el día veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (26-11-1999), según Acta Nº 110. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Pan de Azúcar, Vereda La Victoria, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que en virtud de causas muy diversas y las cuales no es caso analizar, existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación, quedando decretada dicha Separación el veintiocho (28) de Julio del año dos mil cuatro, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: En relación al niño OMITIR NOMBRE, ambos padres conservarán la Patria Potestad. SEGUNDO: En lo referente a la Guarda y Custodia del prenombrado niño, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decidieron de mutuo acuerdo que la misma la ejercerá la madre. TERCERO: El padre se obliga a pasar como Obligación Alimentaria para su hijo, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) semanales, es decir, el equivalente a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, los cuales deberá entregar a la madre BLANCA LIUDMILA, dentro de los primeros días de cada semana, con un ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual, tomando en cuenta el índice inflacionario que vive el país, más un Bono Especial en los Meses de Agosto y Diciembre, cada uno por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), con su debido ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Así mismo, el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme) y vestido. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas del padre, el mismo se establecerá en Régimen Abierto, entre tanto éste podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño.----------------------------------------------------------------------------------------Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como de cualquier otro tipo de ingresos o de bienes muebles o inmuebles que obtuviere, quedando disuelta la Comunidad de Bienes gananciales conforme a la Ley.--------------------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSÉ NEYDO VARGAS MÁRQUEZ y BLANCA LIUDMILA PEREIRA RANGEL, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, hoy Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, el día veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (26-11-1999), según Acta Nº 110. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRE. En lo referente a la Guarda y Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre ciudadana BLANCA LIUDMILA PEREIRA RANGEL. En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se obliga a pasar para su hijo, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) semanales, es decir, el equivalente a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, los cuales deberá entregar a la madre BLANCA LIUDMILA, dentro de los primeros días de cada semana, con un ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual, tomando en cuenta el índice inflacionario que vive el país, más un Bono Especial en los Meses de Agosto y Diciembre, cada uno por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), con su debido ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Así mismo, el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme) y vestido. En lo concerniente al Régimen de Visitas del padre, el mismo se establecerá en Régimen Abierto, entre tanto éste podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño.- ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las doce de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

dms/10088.-