REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ELI SAÚL ROJAS RUIZ y LUISANA RIVAS CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.951.661 y V-11.954.352, en su orden, Contador Público el primero y Visitador Médico la segunda, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, y hábiles debidamente asistidos el primero por la Abogada en Ejercicio MARIA CAROLINA GODOY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.397.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.126, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y la segunda por el Abogado en Ejercicio LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.034.892, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.230, domiciliado igualmente en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha tres (03) de Agosto del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil cuatro. Mediante diligencias de fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2005, inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente, los ciudadanos: ELI SAÚL ROJAS RUIZ y LUISANA RIVAS CORREDOR, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 15. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 199. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los Cónyuges. CUARTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la comunidad conyugal.------------En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: ELI SAÚL ROJAS RUIZ y LUISANA RIVAS CORREDOR, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintitrés de Mayo del dos mil tres (23-05-2003), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 15, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, actualmente de un (01) año de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Edificio VI, del Conjunto Residencial Agua Clara, Piso 4, Apto.VI-A-42, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.---------------
Señalaron los cónyuges, que por desavenencias surgidas entre ellos, las cuales no vienen al caso mencionar, se encuentran separados de hecho, quedando decretada dicha separación el seis (06) de Septiembre del dos mil cuatro, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRES, ha sido compartida por los padres, mención que hacen de acuerdo a la exigencia del Artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del prenombrado niño ha sido ejercida por la madre LUISANA RIVAS CORREDOR, desde la fecha que decidieron separarse. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ELI SAÚL ROJAS RUIZ, esta obligado a suministrar para el mantenimiento del niño, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cantidad que se obliga a suministrar en forma mensual y consecutiva. Y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), adicionales para el Bono de Navidad y el Bono de Inicio de Actividad Escolares, cantidad esta que se adiciona a la mensualidad correspondiente a ese periodo. El incremento de la Obligación Alimentaria y de los Bonos, será del diez por ciento (10%) anual, tal como lo establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente convienen en mantener un Régimen de respecto y armonía entre ellos y frente a su hijo, para lograr el mejor desarrollo de su personalidad, a contribuir a su cuidado, educación y protección, obligándose ambos padres en parte iguales a sufragar los gastos ordinarios, extraordinarios o imprevistos, así como los de médicos o medicinas, accidentes, navidad, recreación o similares siendo que la Obligación Alimentaria es compartida, conforme al Articulo 366 ejusdem. CUARTA: En relación con el Régimen de Visitas y para dar cumplimiento al Artículo 387 de la L.O.P.N.A., se establece Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando no perturbe el normal desenvolvimiento de la vida del niño, tomando en consideración de que se trata de un niño en edad de lactancia, lo que requiere que el niño este permanentemente con la madre. QUINTO: Es convenio entre las partes que sea plena propiedad, posesión y dominio de la cónyuge LUISANA RIVAS CORREDOR los bienes muebles, enseres, y útiles del hogar que se encuentran en el inmueble que ocupa, salvo los de uso estrictamente personal del actual cónyuge. Y en relación al inmueble propiedad del cónyuge ELI SAÚL ROJAS RUIZ el cual adquirió antes de contraer matrimonio, consistente en un apartamento distinguido con el Nº VI-A-42, ubicado en el Conjunto Residencial Agua Clara, Edificio VI, Piso 4, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y sobre el cual existe hipoteca a favor de la Entidad Bancaria BANESCO Banco Universal C.A.; tal y como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, registrado bajo el 12 del Protocolo Primero, Tomo 5to, 1º Trimestre, de fecha 17 de Febrero de 2003, él ya identificado cónyuge ELI SAÚL ROJAS RUIZ acuerda: Pagar a la cónyuge LUISANA RIVAS CORREDOR, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.825.665,03); que corresponden al 50% de las cuotas fijas canceladas durante doce (12) meses (tiempo en el que convivieron), a la Entidad Bancaria, y cuyo monto ascendía a TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 304.277,55), cada una; las cuales se cancelaron con dinero proveniente de la comunidad conyugal. Se conviene en que dicho monto será cancelado por el cónyuge en un lapso no mayor de ocho meses. Así mismo, manifiestan a este Tribunal que no existe ningún otro bien adquirido dentro de la Comunidad Conyugal por lo que no hay nada que reclamarse mutuamente, ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la presente separación de bienes de dicha comunidad. SEXTO: Se conviene entre las partes que serán a cargo único y exclusivo del patrimonio de cada uno, a partir de esta fecha, todos los derechos, bienes y acciones activos o pasivos que adquiera cualquiera de los actuales cónyuges. -----------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ELI SAÚL ROJAS RUIZ y LUISANA RIVAS CORREDOR, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintitrés de Mayo del dos mil tres (23-05-2003), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 15. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre LUISANA RIVAS CORREDOR. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ELI SAÚL ROJAS RUIZ, esta obligado a suministrar para el mantenimiento del niño, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cantidad que se obliga a suministrar en forma mensual y consecutiva. Y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), adicionales para el Bono de Navidad y el Bono de Inicio de Actividad Escolares, cantidad esta que se adiciona a la mensualidad correspondiente a ese periodo. El incremento de la Obligación Alimentaria y de los Bonos, será del diez por ciento (10%) anual, tal como lo establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente convienen en mantener un Régimen de respecto y armonía entre ellos y frente a su hijo, para lograr el mejor desarrollo de su personalidad, a contribuir a su cuidado, educación y protección, obligándose ambos padres en parte iguales a sufragar los gastos ordinarios, extraordinarios o imprevistos, así como los de médicos o medicinas, accidentes, navidad, recreación o similares siendo que la Obligación Alimentaria es compartida, conforme al Articulo 366 ejusdem. En relación con el Régimen de Visitas, se establece Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando no perturbe el normal desenvolvimiento de la vida del niño, tomando en consideración de que se trata de un niño en edad de lactancia, lo que requiere que el niño este permanentemente con la madre.---------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE---
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/10437.-
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