REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: HUGO LINO REVEROL FEREIRA y ANA DEBERA MENDEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.904.459 y V-10.682.986, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.249 y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. En fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco, se Avoca al conocimiento de la causa, la abogada Maria Isabel Rojas de Echeverría. Se notificó a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colon, Estado Zulia, según acta signada con el Nº 27. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, expedida por el Coordinador Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colon, Estado Zulia, según acta Nº 1.259. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio doce (12) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: HUGO LINO REVEROL FEREIRA y ANA DEBERA MENDEZ PAZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colon, Estado Zulia, el día veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (26-03-1994) según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 27, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, plenamente identificado en auto, según se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Serranía, apartamento PB-5, sector El Campito, Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, a partir del 15 de marzo del año 1998, por razones estrictamente personales convinieron en separarse de hecho, desde hace cinco (05) años y efectivamente así lo hicieron, separación ésta que aun mantienen y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERA: Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo primero, informan al Tribunal que durante el tiempo de la separación de hecho, el cual comenzó en el mes de marzo del año 1998, el niño OMITIR NOMBRES, esta bajo la Guarda de su madre ANA DEBORA MENDEZ PAZ y de mutuo acuerdo seguirá siendo ejercida por ella, mientras que la Patria Potestad por ser de derecho corresponde a ambos cónyuges. SEGUNDA: El Régimen de Visitas del cónyuge HUGO LINO REVEROL FEREIRA, es ejercido de una forma abierta, las visitas los fines de semana y a cada momento en la residencia donde habita con su madre, llevándolo de paseo y sin interferir en ningún momento en sus estudios y horas de descanso, previo aviso a la madre. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el progenitor HUGO LINO REVEROL FEREIRA, establece una Obligación Alimentaria, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) los cuales serán entregados personalmente a la madre los cinco (05) primeros días de cada mes, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 375 Ejusdem, dicha obligación será incrementada en un veinte por ciento (20%) al transcurrir un (01) año, contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente aumentará cada año, hasta que cumpla la mayoría de edad. El padre también se compromete a entregar a la madre dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre, para los gastos escolares y navidad, el primero de ellos, es decir, en el mes de septiembre será por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y el correspondiente al mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) demás correrá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas.-----------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: HUGO LINO REVEROL FEREIRA y ANA DEBERA MENDEZ PAZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colon, Estado Zulia, el día veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (26-03-1994) según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 27. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, en cuanto a la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda y Custodia del mismo, será ejercida por la madre ANA DEBORA MENDEZ PAZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, HUGO LINO REVEROL FEREIRA, establece una cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) los cuales serán entregados personalmente a la madre los cinco (05) primeros días de cada mes, dicha obligación será incrementada en un veinte por ciento (20%) al transcurrir un (01) año, contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente aumentará cada año, hasta que cumpla la mayoría de edad. El padre también se compromete a entregar a la madre dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre, para los gastos escolares y navidad, el primero de ellos, es decir, en el mes de septiembre será por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y el correspondiente al mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) demás correrá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas. El Régimen de Visitas del cónyuge HUGO LINO REVEROL FEREIRA, es ejercido de una forma abierta, las visitas los fines de semana y a cada momento en la residencia donde habita con su madre, llevándolo de paseo y sin interferir en ningún momento en sus estudios y horas de descanso, previo aviso a la madre. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Exp. Nº 11706
Cherald.-