REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARMEN ESTELA MARQUINA DE GUTIERREZ y MARCOS ANTONIO GUTIERREZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.018.602 y V-5.512.915 en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio RODRIGO ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.350.828, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.811 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, signada con el Nº 13. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nº. 29 y 312. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple del documento de propiedad del bien de la comunidad conyugal. QUINTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio doce (12) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: CARMEN ESTELA MARQUINA DE GUTIERREZ y MARCOS ANTONIO GUTIERREZ VARELA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Padre Noguera del Estado Mérida, el día cuatro de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (04-12-1987), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 13, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: LISETH VIRGINIA (mayor de edad) y OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal del barrio Andrés Eloy Blanco casa Nº 3-4, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que a partir del mes de julio del año 1998 en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal aproximadamente de siete (07) años se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y de desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta el siguiente régimen familiar: La niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, continuará bajo la Guarda y Custodia de la madre y ambos padre ejercerán la Patria Potestad. El padre continuará pasando una Obligación alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensual con un incremento anual del diez por ciento (10%) y dos bonos, uno vacacional y otro de fin de año cada uno por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES. En cuanto al Régimen de Visitas se establecerá de manera abierto. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación.--------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARMEN ESTELA MARQUINA DE GUTIERREZ y MARCOS ANTONIO GUTIERREZ VARELA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Padre Noguera del Estado Mérida, el día cuatro de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (04-12-1987), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 13. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, quedará bajo la responsabilidad de la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria se compromete el padre a continuar pasando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensual, con un incremento anual del diez por ciento (10%) y dos bonos especiales uno vacacional y otro de fin de año cada uno por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES. En cuanto al Régimen de Visitas se establecerá de manera abierto ASÍ SE DECIDE.--------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


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