REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARIA BERZAVE BELANDRIA RAMIREZ y JOSE OLINTO BELANDRIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.581.813 y V-8.021.643, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 48. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 320. TERCERO: Copias simples de los documento de propiedad del bien adquirido durante la unión conyugal. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio diez (10) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: MARIA BERZAVE BELANDRIA RAMIREZ y JOSE OLINTO BELANDRIA MOLINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (10-09-1999) según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 48, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, según se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la urbanización Don Perucho, La Vega del Arenal, Nº 177, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el trece de febrero del año 2000, por razones que no vienen al caso ventilar, decidieron separase de hecho de mutuo y amistoso acuerdo y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERA: La Patria Potestad, del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, tal y como lo han venido haciendo hasta la fecha. SEGUNDA: La Guarda del mismo, continuará como hasta ahora, bajo los cuidados y protección de la madre ciudadana MARIA BERZAVE BELANDRIA RAMIREZ. TERCERA: En cuanto al Régimen de Visitas del padre, éste se ha convenido de la manera más amplia y a favor del adolescente de autos, en consecuencia, el padre podrá visitar a su hijo libremente sin ningún impedimento, respetando los horarios de sueño y estudio. CUARTA: El padre JOSE OLINTO BELANDRIA MOLINA, continuará aportando como Obligación Alimentaria a favor de OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) así mismo contribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para la compra de medicinas, útiles escolares, calzado, ropa y demás necesidades del adolescente. Igualmente convinieron que la Obligación Alimentaría será incrementada anualmente bajo el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y pagará Dos Bonos Especiales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.0000,00) en septiembre y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en diciembre, los cuales serán incrementados automática y anualmente bajo el parámetro indicado para el incremento de la Obligación Alimentaria. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez declarada firme la sentencia, las partes procederán a liquidar los bienes.--------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA BERZAVE BELANDRIA RAMIREZ y JOSE OLINTO BELANDRIA MOLINA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (10-09-1999) según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 48. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, en cuanto a la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda del mismo, será ejercida por la madre. El padre JOSE OLINTO BELANDRIA MOLINA, aportará por concepto de Obligación Alimentaria a favor de OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) así mismo contribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para la compra de medicinas, útiles escolares, calzado, ropa y demás necesidades del adolescente. Igualmente convinieron que la Obligación Alimentaría será incrementada anualmente bajo el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y pagará Dos Bonos Especiales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.0000,00) en septiembre y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en diciembre, los cuales serán incrementados automática y anualmente bajo el parámetro indicado para el incremento de la Obligación Alimentaria. En cuanto al Régimen de Visitas del padre, éste se ha convenido de la manera más amplia y a favor del adolescente de autos, en consecuencia, el padre podrá visitar a su hijo libremente sin ningún impedimento, respetando los horarios de sueño y estudio. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO Nº 02



ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Exp. Nº 12589
Cherald.-