REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01. Mérida, siete (7) de noviembre del año dos mil cinco (2005).

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JEAN CARLOS VILLARREAL PAREDES y YULIMAR DOMINGUEZ PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, solteros, obrero y estudiante en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.123.679 y V-19.278.815, respectivamente domiciliados, La primera en Sector El Molino, Casa S/N, y el segundo en Barrio Moruco Alto, Calle Las Manas, Casa S/N, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, por ante la DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE MAHATMA GANDHI DEL ESTADO MÉRIDA, mediante Acta de Fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005); quienes conciliaron en relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija, la ciudadana niña: BERIUSKA CAROLINA VILLARREAL DOMINGUEZ, de cinco (5) meses de edad, de la siguiente manera: El padre, ciudadano: JEAN CARLOS VILLARREAL PAREDES, ya identificado, fija por concepto de Obligación Alimentaria para su hija, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.121.500,00) mensuales. Más dos (2) Bonos Especial, uno para el mes de agosto por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), para gastos de uniformes y útiles escolares y el otro para el mes de diciembre por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00), más el incremento anual, automático y proporcional de un treinta por ciento (30%) de las cantidades anteriormente fijadas. Dichas cantidades serán entregadas directamente a la madre por acuse de recibo, quien firmará el recibo en señal de conformidad, en dos (2) partes: La primera los quince (15) y la segunda los treinta (30) de cada mes, a partir del mes de agosto de 2005. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la ciudadana niña: BERIUSKA CAROLINA VILLARREAL DOMINGUEZ, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JEAN CARLOS VILLARREAL PAREDES y YULIMAR DOMINGUEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, en beneficio de su hija, la ciudadana niña: BERIUSKA CAROLINA VILLARREAL DOMINGUEZ, de cinco (5) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 12657 de Homologación Fijación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 12657
CTD/Rala.-