REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: MARIA DINORA SOSA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula identidad No. V-11.953.901, domiciliada en Residencias Campo de Oro, Edificio Nº 08, Apartamento Nº 00-03, Santa Juana del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YAN CARLOS PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.780.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.489.-------------------------------------------------
DEMANDADO: LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.517.769, domiciliado en la Avenida 25 de septiembre, Casa S/N, de color beige, Segunda Planta de la Pizzería, al lado de la Farmacia Los Cedros, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 19/11/03, la cual obra inserta al folio doce (12) del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.909.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.268.---------------------------------

II

Demandó la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ ALBARRAN, identificado en autos, en fecha 11 de abril del año 2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No.10. De esta unión procrearon un hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) año de edad, Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que al casarse fijaron su residencia en casa de su madre, MARÍA SÁNCHEZ, en el mes de mayo su esposo le solicitó dinero a su madre en la calidad de préstamo para viajar a República Dominicana, donde él supuestamente tenía trabajo y podrá ofrecerle un vida mejor. Pero para sorpresa al llegar a ese país se encontró con la realidad de ese viaje, su esposo pretendía que ella lo ayudara a trabajar en lo que fuera para traerse a Venezuela a su señora madre; con la cual llegaron a vivir en un rancho de lata, sin pisos y sin ningún servicio público, tanto era la precariedad de la convivencia; que su esposo su suegra y ella dormían los tres (3) en una colchoneta en el piso, situación que fue agravándose hasta que cansado de sus ruegos y al hacerse insostenible la situación se decidió regresar a Venezuela. De nuevo, al llegar volvieron a residenciarse en casa de su madre, momento desde el cual su esposo, no quiso asumir responsabilidades, no trabaja, no se preocupa por buscar el sustento, mostrando así un desinterés total en la relación de pareja, siendo su señora madre quien lleva la carga del hogar, ella le ha hablado por todos los medios posibles, le hace ver la situación por la que están pasando pero todo ha sido en vano, a tal punto, que en varias oportunidades, abandona la casa por días y luego regresa sin dar explicaciones, hasta que el día 17/06/2003, recogió todas sus pertenencias y sin dar explicación alguna se fue de la casa. Desde ese día quedó bajo la protección de su madre ya con cuatro meses de embarazo y el médico le recomendó reposo y cuidado absoluto, hecho por el cual no puedo trabajar, y es su madre quien asume con todos los gastos médicos; le manifestó a su esposo que quería divorciarse, a lo cual él respondió que prefería estar muerto antes que firmar el divorcio, no comprende su aptitud ya que él tiene una nueva pareja que ha dado a conocer en su entorno familiar y de trabajo, por lo que más sano es disolver el vinculo matrimonial que los une. Solicita una Obligación Alimentaria Provisional en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,oo), más los Bonos en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo). Fundamento la solicitud, de conformidad con el causal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.---------------------
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó emplazar al cónyuge para el primer acto conciliatorio. Dándose por citado de la demandada. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejó constancia que el demandado solo se hizo presente al primero de ellos, no habiendo reconciliación alguna, estuvo presente la demandante asistida por su abogado y manifestó su voluntad de continuar el presente Juicio, hasta sentencia Firme. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó el demandado por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al expediente. En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cinco (2005); se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil cinco (2005). Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadana MARIA DINORA SOSA SÁNCHEZ asistido por el abogado YAN CARLOS PEREZ ROJAS; la parte demandada, ciudadano LUIS JOSE RODRÍGUEZ ALBARRAN debidamente asistido por el abogado NAUDY RAMON VERGARA TORREALBA; y la Fiscal de Protección. Y las testigos promovidas por la parte actora ciudadanos JACQULINE VILLAMIZAR GARCIA Y OLINDA DE LAS NIEVES PEREZ ALBARRAN promovidos en oportunidad; pruebas, que fueron incorporadas al debate oral de evacuación de pruebas . --------------------------------------------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN
III

La pretensión de la cónyuge actora ciudadana MARIA DINORA SOSA SÁNCHEZ consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano LUIS JOSE RODRÍGUEZ ALBARRAN, en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, un material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es él deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de
los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.--------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral, la cónyuge demandante ciudadana Maria Dinora Sosa Sánchez ofreció al tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documentales como testificales. Del análisis realizado a los autos, los hechos alegados por la parte actora, las pruebas promovidas y ofrecidos en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud de acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge María Dinora Sosa Sánchez y el ciudadano Luis Jose Rodríguez Albarran existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador Estado Mérida, en fecha once de abril del año dos mil tres 11/04/03 que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, emana de autoridad competente de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) partida de nacimiento de niño OMITIR NOMBRE procreado en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, documento que se aprecia por constituir documento público, por las mismas razones que el numeral anterior; 3) en la oportunidad de la evacuación de la prueba testifical la parte actora ciudadana Maria Dinora Sosa Sánchez debidamente asistida ofrece el testimonio de las ciudadanas Jacqueline Villamizar García y Olinda de las Nieves Pérez Albarran venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.029.523 y 12.346.344 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida una vez juramentadas y manifestar no tener impedimento alguno para estar en el presente juicio, fueron contestes en afirmar con distintas palabras: Que conocen a los cónyuges, Rodriquez_Sosa de vista, trato y comunicación que la cónyuge tiene más de año viviendo sola con sus tres hijos debido al abandono de su esposo. Que les consta que el señor Albeiro abandonó el domicilio donde tenía fijada la residencia familiar, que un día se fue y desde entonces no volvió más ni a ver a sus hijos y desde que se fue la cónyuge se ha quedado con su mamá porque él no le dejó casa. Refieren que les consta sus dichos porque la ciudadana Yasmín Nava vive en la casa de la cónyuge alquilada en la parte alta y la ciudadana Yoli Montilla responde que ella ha vivido cerca de ahí, ya que su mamá vivió allí alquilada en la parte de arriba y los visitaba varias veces, que la señora María Omaira jamás le dio motivo a su esposo para que éste abandonará el hogar, él era el que salía a la calle y llegaba a la casa a pelear. Nunca más lo vio. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues su testimonio coincide en que el cónyuge abandonó el hogar hasta estos momentos en los cuales no se conoce su ubicación exacta. Así mismo, el informe social revela actualmente que se desconoce la ubicación del padre. La manutención de los hijos está a cargo de la madre, por tal motivo solicita por concepto de obligación alimentaria la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales y dos bonos especiales por Doscientos Mil Bolívares cada uno para los meses de agosto y diciembre, con el aumento del 20% anual. Al ser entrevistados los adolescentes manifestaron que están de acuerdo con la separación de sus padres debido a las experiencias traumáticas presenciadas en las discusiones entre ellos, específicamente cuando el padre llegaba en avanzado estado de embriaguez. Este maltrato era extensivo hacia Yonatha a quien su padre descalificaba. El niño OMITIR NOMBRE era reprendido con gritos. La madre preserva la estabilidad emocional de sus hijos a través de la utilización de organismos acreditados a tal fin. Este informe social emanado de la Trabajadora Social adscrita a este tribunal, del cual se infiere la situación social de los cónyuges y de los hijos, se aprecia su contenido por cuanto merece la confianza de este tribunal, al provenir de funcionaria autorizada para realizar tales actuaciones. Así se establece.----------------------------------------------------------------------
Estos hechos llegan al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte del padre demandado, quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales desde hace más de un año, en que se ausentó de la vida de su esposa y sus hijos incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------




DECISIÓN.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARÍA OMAIRA OVIEDO MONTILLA antes identificada, en contra del ciudadano ALBEIRO PUENTE SOTO, identificado en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
Conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los ciudadanos adolescentes y el niño YESSICA MARÍA, YONATHA ALEXANDER Y OMITIR NOMBRE quedarán bajo la Patria Potestad de ambos progenitores y bajo la Guarda de su mamá. La obligación alimentaria se establece en beneficio de los mismos en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000) mensuales y dos bonos en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000) cada uno, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria a favor de los adolescentes y del niño, que la madre aperturará a tal fin, así mismo, estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 Ejusdem, de un veinte (20%) por ciento anual. Se establece un régimen de visita en forma abierto para el padre. Se deja sin efecto la medida acordada sobre las prestaciones sociales. Ofíciese al respecto. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIO No. 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-




En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 a.m.-------


LA SECRETARIA




Expediente Nº 08360
GJdeO/Rala.-