REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la ciudadana YVONNE RANGEL VELASQUEZ, en su condición de Fiscala (E) de la Fiscalía Novena para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, asistió jurídicamente a la ciudadana YOLY BEATRIZ DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-23.497.070, domiciliada en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 9, casa Nº 4-69, Ejido, Estado Mérida, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija ANDREA ISAROA CHACON DIAZ, de diez (10) años de edad, ya que al asentar a su hija por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Se cometió el error material de escribir erróneamente la cédula de la madre de la niña, aparece así: “15.754.301”, siendo lo correcto así: “23.497.070”. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña ANDREA ISAROA CHACON DIAZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 86, año 1995. SEGUNDO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de la madre de la niña de autos. TERCERO: Oficio, expedido por la Dirección General de Identificación y Extranjería D.I.E.X., Mérida, Estado Mérida, de fecha 08-06-2005, en la cual participa que la cédula de identidad nº N-15.754.301 fue anulada. En cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran y donde se comprueban el error material antes señalado. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que preceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil, así como en el libro llevado por el Registro Principal, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña ANDREA ISAROA CHACON DIAZ. En consecuencia en lo sucesivo, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer la cédula de identidad de la madre de la niña ANDREA ISAROA CHACON DIAZ así: “V-23.497.070”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña ANDREA ISAROA CHACON DIAZ. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.--------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.---------------------
En Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------
LA JUEZA TEMPORAL Nº 01
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Exp. Nº 12522
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