REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE ADRIAN RAMIREZ MORENO y SONIA SUAREZ LUENGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.351.723 y V-13.559.465, respectivamente, hábiles, domiciliados en Tucani Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio MARIO ENRIQUE GOMEZ RONDON Y ALICIA COROMOTO ROA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.709.585 y V-4.470.866, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.989 y 72.648, hábiles, domiciliados en Mérida, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el cuatro (04) de octubre del dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Octubre del dos mil cinco, inserta al folio diecisiete (17) del expediente, los ciudadanos JOSE ADRIAN RAMIREZ MORENO y SONIA SUAREZ LUENGO DE RAMIREZ, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En fecha trece (13) de octubre del 2005, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo, Tucani Estado Mérida, signada con el Nº 29. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signadas con los Nº 28 y 210. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: JOSE ADRIAN RAMIREZ MORENO y SONIA SUAREZ LUENGAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, el día catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (14-08-1996), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 29, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de cuatro (04) y siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en Tucani, Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Señalando, que desde el día 27 de marzo del año 2002, por causas diversas y acumulativas que no mencionan se produjo una ruptura de la vida en común, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, es por lo que han acordado, de mutuo consentimiento, solicitar se declare la separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, quedando dicha separación decretada el día cuatro (04) de octubre del dos mil cuatro, y que de tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, que se fundamenta en el artículo Nº 188 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los Niños OMITIR NOMBRES, quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de su madre SONIA SUAREZ LUENGAS, como ha venido ocurriendo desde la separación de hecho, compartiendo ambos padres la Patria Potestad, fundamentando dicha petición en los artículos 351, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El padre de los niños MARIA DANIELA Y JOSE ANDRES, fija la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales que formará parte de la Obligación Alimentaria, que le será entregada, por mensualidades adelantadas a la madre de los citados niños, ciudadana SONIA SUAREZ LUENGAS, de igual forma, serán entregados el monto en bolívares de los gastos que incurra la madre con los niños, en cuanto a la salud, educación, recreación, cultura y cualquier otro gasto que se realice en los niños, que tenga relación con alimentos congruos. Y de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación será incrementada en un veinte por ciento (20%) al transcurrir un año contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente aumentará cada año hasta que cumplan la mayoria de edad los niños. Es así, que para dar pleno cumplimiento a la Obligación, el ciudadano JOSE ADRIAN RAMIREZ MORENO, previa presentación, de recibos, facturas u otro documento que compruebe el gasto ocasionado a favor de los niños OMITIR NOMBRES, se obliga a suministrar el cincuenta por ciento (50% de dichos gastos, tales como: Educación, Inscripción, mensualidad de la Institución Educativa, Uniforme Escolar, útiles Escolares y todo lo necesario para el mejor desarrollo integral de los niños; en cuanto a Salud, Pago de consulta médica, medicina preventiva, medicina curativa, exámenes de laboratorio; siendo las anteriores enunciativas y no taxativas para su cumplimiento. En relación a los gastos mayores en que incurra la madre a favor de los niños en el mes de Agosto, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) como bono especial para la adquisición de uniformes y útiles escolares e igualmente CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) como bono especial para los gastos correspondientes a las celebraciones de Navidad y de Fin de Año, lo que se acostumbra y estila para la época. Por consiguiente debe entenderse la obligación alimentaria en un sentido latus, de conformidad con los artículos 30 en su encabezamiento y parágrafo primero, 42, 54 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se estipula Abierto, como siempre se ha venido ejecutando, en consecuencia el padre de los niños OMITIR NOMBRES, manifiesta respetar los días entre semana para no interrumpir los estudios que están causando los niños. Ambos padres establecen y solicitan que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la excepción establecida en el artículo 27 y el 385 ejusdem. El régimen de visitas quede establecido en la forma y condiciones antes mencionadas. SEXTA: Dejan expresa constancia que durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes de fortuna que repartir, y queda entendido que los bienes que cada uno adquiera a partir de este acto, son bienes individuales de cada uno de los adquirientes y no formarán parte de la comunidad conyugal, por lo tanto, se podrá administrar y dispones libremente de los mismos.----------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE ADRIAN RAMIREZ MORENO y SONIA SUAREZ LUENGAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, el día catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (14-08-1996), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 29. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de los hijos. Los niños OMITIR NOMBRES, quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de su madre SONIA SUAREZ LUENGAS. El padre de los niños OMITIR NOMBRES, fija la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales que formará parte de la Obligación Alimentaria, que le será entregada, por mensualidades adelantadas a la madre de los citados niños, ciudadana SONIA SUAREZ LUENGAS, de igual forma, serán entregados el monto en bolívares de los gastos en que incurra la madre con los niños, en cuanto a la salud, educación, recreación, cultura y cualquier otro gasto que se realice en los niños, que tenga relación con alimentos congruos, dicha obligación será incrementada en un veinte por ciento (20%) al transcurrir un año contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente aumentará cada año hasta que cumplan la mayoría de edad los niños. Para dar pleno cumplimiento a la Obligación, el ciudadano JOSE ADRIAN RAMIREZ MORENO, previa presentación, de recibos, facturas u otro documento que compruebe el gasto ocasionado a favor de los niños OMITIR NOMBRES, se obliga a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, tales como: Educación, Inscripción, mensualidad de la Institución Educativa, Uniforme Escolar, útiles Escolares y todo lo necesario para el mejor desarrollo integral de los niños; en cuanto a Salud, Pago de consulta médica, medicina preventiva, medicina curativa, exámenes de laboratorio; siendo las anteriores enunciativas y no taxativas para su cumplimiento. En relación a los gastos mayores en que incurra la madre a favor de los niños en el mes de Agosto, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) como bono especial para la adquisición de uniformes y útiles escolares e igualmente CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) como bono especial para los gastos correspondientes a las celebraciones de Navidad y de Fin de Año, lo que se acostumbra y estila para la época. En cuanto al Régimen de Visitas, se estipula Abierto, el padre manifiesta respetar los días entre semana para no interrumpir los estudios que están causando los niños. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.


Logv/09371