REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.

CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA.- WUENDY RAQUEL MONTILLA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.267.500, domiciliada en la Av. Los Próceres, Sector Bella Vista, Calle 3, Casa Nº 2531, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la Abogada IVELISSE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.856, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.-------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- LUIS JOSÉ BRAVO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.128.114, domiciliado en El Valle, Sector El Calvario, Casa Nº 06, Caracas, Distrito Capital y trabaja como Barman en la Tasca, Rincón El Valle, Centro Comercial El Valle. Quien fue citado en fecha 13/05/05, mediante boleta de citación debidamente firmada que obra inserta al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente.-----------------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y BONOS ESPECIALES presentada por la ciudadana WUENDY RAQUEL MONTILLA RAMÍREZ, en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad, debidamente asistida por la Abogada IVELISSE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.856, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. Admitida la solicitud en fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), esta Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano LUIS JOSÉ BRAVO MEJIAS, libra comisión al Tribunal de Protección del Área Metropolitana para la práctica de la citación personal, Boleta de Notificación, de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------


DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana WUENDY RAQUEL MONTILLA RAMÍREZ, en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad, debidamente asistida por la Abogada IVELISSE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.856, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ BRAVO MEJIAS ya identificado, donde refieren la solicitante que en fecha tres (3) de julio del año 2000, nació su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad, es el caso que el padre de su hijo cuenta con recursos económicos, ya que tiene un ingreso mensual que estiman en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), y se niega a contribuir con las necesidades del niño, manifiesta que los gastos mínimos necesarios para su manutención ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, además de los gastos extras relativos al vestido, calzado, asistencia médica, medicinas y otros. Es por lo que solicitan sea fijada la Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, para contribuir a cubrir sus necesidades. Asimismo, se fijen dos (02) Bonos Especiales (Escolar y Navideño), para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), cada uno, y que se establezca un aumento de la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales en forma automática y proporcional en un VEINTE POR CIENTO (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente que estas cantidades en su oportunidad sean depositadas en la cuenta de ahorros del Banco BanPro, signada con el Nº 0408-0032-86-3232002217, a nombre de la madre del niño, y que se acuerde que el ciudadano LUIS JOSÉ BRAVO MEJIAS, ya identificado, deberá sufragar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos relativos a medicinas, exámenes médicos, consultas médicas y odontológicas que requiera su hijo. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 376, y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y BONOS ESPECIALES, no se hizo presente el demandado, ciudadano LUIS JOSÉ BRAVO MEJIAS, identificado en autos, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al expediente. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Por auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2005), entra este Tribunal en término para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------


CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------


PRUEBAS DE LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA.

El ciudadano LUIS JOSE BRAVO MEJIAS no dio contestación a la solicitud, ni hizo uso del lapso legal de pruebas, no obstante ser citado personalmente. ---------------------.

CONCLUSIONES.

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el quantun con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece en su artículo 365 el contenido de la obligación alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes, en lo que respecta al desarrollo integral de su hijo, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.------
SEGUNDO.- En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio seis del presente expediente la partida de nacimiento del niño LUIS JOSE BRAVO MONTILLA, de cinco (5) años de edad, lo que evidencia que se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.------------------------------------
TERCERO.- El padre obligado ciudadano LUIS JOSE BRAVO MEJIAS no dio contestación a la solicitud, no hizo uso del lapso legal de pruebas para desvirtuar lo alegado por la madre solicitante -------------------------------------------------------------------
CUARTO.- La ciudadana WUENDY RAQUEL MONTILLA RAMÍREZ, dentro del lapso legal de pruebas, consigno con escrito de solicitud las siguientes pruebas documentales: 1.-Partida de nacimiento del niño Luis José Bravo Montilla, documento público que evidencia el vínculo de filiación con el obligado alimentario, ciudadano Luis José Bravo Mejías. 2.- Valor y mérito jurídico de la libreta de ahorro signada con el Nº 0408-0032-86-3232002217 de BanPro, a nombre de la madre ciudadana Wuendy Raquel Montilla Ramírez, documento administrativo que no fue impugnado, consignado como prueba, no confrontado con su original por lo que el Tribunal no valora. 3.- Constancia de inscripción en el Multihogar Virgen del Valle con lo cual se evidencia el inicio de la escolaridad del niño OMITIR NOMBRE, documento privado no ratificado que se le da el valor de indicio en la presente causa. 4.- Copia de la Cédula de Identidad que acompaño al escrito de solicitud de fijación de obligación alimentaría. La madre solicitante ratificó las pruebas documentales aportadas con su solicitud de fijación de obligación alimentaría. Establece el artículo 295 del Código Civil Vigente “…. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se piden a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esta legalmente establecida.”. Observando el tribunal que en la presente causa, se dan los dos supuestos requeridos por el artículo trascrito, aunado al hecho de la admisión del padre ciudadano Luis José Bravo Mejías, como lo manifestó la madre en la entrevista con la Trabajadora Social, que convivió bajo la figura de concubinato, durante el lapso de un año con José Luis, pero al surgir desavenencias con la familia de origen del mismo, decidieron la separación manifestando que existe buena comunicación entre ellos, pero él ha manifestado su enojo por la demanda de obligación alimentaría presentada.-------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- No consta en el expediente la capacidad económica del ciudadano JOSE LUIS BRAVO MONTILLA, en el Informe Social consignado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal la madre informa que el padre aportó para los zapatos del niño así como la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo, y reconoce que tiene otras obligaciones familiares, pero considera que debe responsabilizarse por la parte que le corresponde de manutención para su hijo, de lo manifestado se observa que el padre obligado tiene cierta capacidad económica, que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la manutención de sus hijo, que así lo requiere.----------------------------
SEXTA: En el Informe Social en la entrevista realizada durante la visita en el hogar materno, la solicitante manifestó que se vio obligada a demandar la obligación alimentará, en vista de que el ciudadano José Luis Bravo abandono toda responsabilidad paterna desde que el niño tenía tres años de edad. Ella y su hijo habitan en el hogar materno, el niño se encuentran bajo la guarda de la madre, quien se ha iniciado en la etapa de escolarización, por la que solicita la fijación de la obligación alimentaría por parte del padre. Informe Social que el Tribunal da como fidedigna la información en su contenido por ser realizado por personal legalmente autorizado adscrito al tribunal.------.
SÉPTIMA.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario no compareció a ningún acto para el cumplimiento con la obligación alimentaría para con su hijo, por lo que se hace necesario establecer el quantum, para que pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de las mismas, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que ya está en la edad de escolarización, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los padres tiene la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades del niño OMITIR NOMBRE, se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana WUENDY RAQUEL MONTILLA RAMÍREZ, ya identificada, en contra del ciudadano LUIS JOSE BRAVO MEJIAS igualmente identificado, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continúa al mantenimiento de su hijo. Igualmente se fijan dos bonos especiales cada uno por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) para el mes de agosto y mes de diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos escolares y decembrinos del niño de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional, sobre el incremento del sueldo mínimo, en un veinte por ciento (20%) en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cantidades que deben ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco BanPro, signada con el Nº 0408-0032-86-3232002217, a nombre de la madre del niño; se acuerda que el ciudadano LUIS JOSÉ BRAVO MEJIAS, ya identificado, deberá sufragar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos relativos a medicinas, exámenes médicos, consultas médicas y odontológicas que requiera su hijo y remitir comunicación al ciudadano Luis José Bravo Mejías, informándole la obligación alimentaría, bonos especiales establecidos y el aumento anual automático, líbrese oficio. Así se decide.--------------------------------------.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, nueve (9) de noviembre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las diez de la mañana.



EXPEDIENTE Nº 11000 F.O.A.
GJdeO/Rala.-