REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS FERNANDO TRIANA DURAN y GUSMARY DEL CARMEN VICUÑA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.290.476 y V-13.804.250, respectivamente domiciliados en el Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.092, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA.

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 29. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña: CIELO DEL CARMEN TRIANA VICUÑA, de siete (07) años de edad, signada bajo el No. 458. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LUIS FERNANDO TRIANA DURAN y GUSMARY DEL CARMEN VICUÑA RONDÓN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: CIELO DEL CARMEN TRIANA VICUÑA, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en el Palmo, Calle 03, Los Olivos, Nº 62, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que a partir del día 01/01/1998, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la ciudadana niña: CIELO DEL CARMEN TRIANA VICUÑA, de siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: GUSMARY DEL CARMEN VICUÑA RONDÓN, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la niña, el padre, ciudadano: LUIS FERNANDO TRIANA DURAN, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la niña por mensualidad vencida, durante los cinco (5) primeros días de cada mes, dicha Obligación será aumentada automáticamente en un diez por ciento (10%) cada año, asimismo, dos (2) Bonos Especiales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), cada uno, en los meses de septiembre y diciembre, destinados para la compra de útiles escolares y vestuario, igualmente dichos Bonos serán aumentados automáticamente en un diez por ciento (10%) cada año, CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio, por lo tanto el padre, ciudadano: LUIS FERNANDO TRIANA DURAN, identificado en autos, podrá visitar a su hija, la ciudadana niña: CIELO DEL CARMEN TRIANA VICUÑA, cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudio o descanso. QUINTA: Durante la Unión Conyugal, no adquirieron Bienes susceptibles de Partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA.


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS FERNANDO TRIANA DURAN y GUSMARY DEL CARMEN VICUÑA RONDÓN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 29. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la ciudadana niña: CIELO DEL CARMEN TRIANA VICUÑA, de siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: GUSMARY DEL CARMEN VICUÑA RONDÓN, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la niña, el padre, ciudadano: LUIS FERNANDO TRIANA DURAN, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la niña por mensualidad vencida, durante los cinco (5) primeros días de cada mes, dicha Obligación será aumentada automáticamente en un diez por ciento (10%) cada año, asimismo, dos (2) Bonos Especiales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), cada uno, en los meses de septiembre y diciembre, destinados para la compra de útiles escolares y vestuario, igualmente dichos Bonos serán aumentados automáticamente en un diez por ciento (10%) cada año, CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio, por lo tanto el padre, ciudadano: LUIS FERNANDO TRIANA DURAN, identificado en autos, podrá visitar a su hija, la ciudadana niña: CIELO DEL CARMEN TRIANA VICUÑA, cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudio o descanso. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.





EXPEDIENTE Nº 12594
CTD/Rala.-