REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ANGEL LEONARDO MÁRQUEZ CHACÓN y LUILIBETH ZOREIDA GUEVARA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.475.847 y V-12.351.265, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio: MARY PAZ TORRES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.754, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.469, y hábiles jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha ocho (8) de junio del año dos mil cuatro (2004), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004). Mediante escritos de fechas cinco (5) de agosto del año dos mil cinco (2005) y veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cinco (2005) respectivamente, que corren insertos a los folios diecinueve (19) y veintidós (22) en su orden, los ciudadanos: ANGEL LEONARDO MÁRQUEZ CHACÓN y LUILIBETH ZOREIDA GUEVARA TORRES, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha 28/09/05, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por La Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 204. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña: ARIADNA PAOLA MARQUEZ GUEVARA, de dos (02) años de edad, signada con el No. 179. TERCERO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los Cónyuges. CUARTO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: ANGEL LEONARDO MÁRQUEZ CHACÓN y LUILIBETH ZOREIDA GUEVARA TORRES, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de diciembre del año dos mil (2000), por ante La Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ARIADNA PAOLA MARQUEZ GUEVARA, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Delias, Av. Nº 76, Quinta Nerquel, Mérida, Estado Mérida. Señalando que decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el día quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004), y según Escritos de Solicitud de Conversión en Divorcio, el Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña: ARIADNA PAOLA MARQUEZ GUEVARA, de dos (02) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LUILIBETH ZOREIDA GUEVARA TORRES, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: ANGEL LEONARDO MÁRQUEZ CHACÓN, identificado en autos, se obliga a pasar para su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), mensuales, y dos (2) Bonos Especiales por el mismo monto de la Obligación Alimentaria en los meses de julio y diciembre, cantidad esta que será aumentada en la medida en que se incrementen los ingresos económicos del padre en un diez por ciento (10%), de acuerdo al índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, en el que el padre visitará a su hija los fines de semana, es decir, un sábado le corresponde a uno de los padres y el domingo a otro, previo acuerdo entre las partes, en el horario comprendido de 11: 00 a.m, a 5: 30 p.m, cuando le corresponda al padre, derecho de frecuentación que comenzará a regir a partir del día 07/05/2005. QUINTA: Durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo que no existen bienes que liquidar, quedando establecido que a partir del Decreto de Separación, los bienes que se adquieran, no formarán parte de la Comunidad Conyugal, sino que serán de la única y exclusiva propiedad, del cónyuge que para sí los adquiera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ANGEL LEONARDO MÁRQUEZ CHACÓN y LUILIBETH ZOREIDA GUEVARA TORRES, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil (2000), por ante La Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 204. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña: ARIADNA PAOLA MARQUEZ GUEVARA, de dos (02) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LUILIBETH ZOREIDA GUEVARA TORRES, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: ANGEL LEONARDO MÁRQUEZ CHACÓN, identificado en autos, se obliga a pasar para su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), mensuales, y dos (2) Bonos Especiales por el mismo monto de la Obligación Alimentaria en los meses de julio y diciembre, cantidad esta que será aumentada en la medida en que se incrementen los ingresos económicos del padre en un diez por ciento (10%), de acuerdo al índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, en el que el padre visitará a su hija los fines de semana, es decir, un sábado le corresponde a uno de los padres y el domingo a otro, previo acuerdo entre las partes, en el horario comprendido de 11: 00 a.m, a 5: 30 p.m, cuando le corresponda al padre, derecho de frecuentación que comenzará a regir a partir del día 07/05/2005. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.




EXPEDIENTE Nº 09862
CTD/Rala.