REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

N° DE EXPEDIENTE: LH21-L-2002-000045

PARTE ACTORA: YULIMAR JOSEFINA RONDÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.104.288, de este domicilio y hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ANA BEATRIZ CIRIMELE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida

PARTE DEMANDADA: "HOTEL EL HALCÓN DE ORO"

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 06 de junio de 2002 la ciudadana YULIMAR JOSEFIANA RONDON GONZÁLEZ, demanda por ante el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la empresa HOTEL EL HALCÓN DE ORO, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Dicho libelo de demanda fue admitido por ese Tribunal en fecha 10 de junio del año 2002.

Posteriormente en fecha 16 de Noviembre 2005, comparecieron personalmente ante este tribunal, los ciudadanos: YULIMAR JOSEFINA GOZALEZ, parte demandante, debidamente asistida por la profesional del derecho: ANA ALICIA LEAL MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952, quien declara expresa textualmente lo siguiente: “…Por cuanto he recibido extrajudicialmente mis prestaciones sociales, desisto de la reclamación que cursa por ante este Tribunal en el asunto LH21-L-2002-000045, por lo que solicito el cierre y el archivo del expediente respecitivo…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para resolver observa:

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “ Abandono, deserción o apartamiento de acciòn, demanda , querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 ediciòn, paginas 683 y 684.

Por su parte, que el artículo 263 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio ( mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.

En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera este Juzgador que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN hecho por la parte actora en el juicio incoado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandadas en juicio seguido por el Ciudadano YULIMAR JOSEFINA GOZALEZ, asistida por la abogada en ejercicio ANA ALICIA LEAL MORENO, e impartirle el carácter de cosa juzgada y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley . Declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano YULIMAR JOSEFINA GOZALEZ como parte actora en este juicio incoado en contra de HOTEL EL HALCÓN DE ORO, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Declara Cosa Juzgada en el presente juicio.

TERCERO: Terminada esta causa y se ordena el archivo de este expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO: Se ordena la devolución de las pruebas presentados por ambas partes en la presente causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del. Mérida, a los 28 días del mes de Noviembre del año 2005.

Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación



LA JUEZA,


ABG. MARIANA APONTE QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABG. EGLI MAIRÉ DUGARTE


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las O8:30 am


La Secretaria


Abg. Egli Mairé Dugarte Durán