REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: LP21-S-2005-000020
SENTENCIA INADMISIBILIDAD
DEMANDANTE: EUNICE FLORIDA BARROLLETA SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.755, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.105.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.231, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores.
DEMANDADA: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en la Persona del ciudadano Orbelio Pererira en su Condición de Director General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras.-
MOTIVO: CALIFIACIÓN DE DESPIDO
La ciudadana EUNICE FLORIDA BARROLLETA SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.755, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.105.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.231, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores, interpuso ante la Coordinación del Trabajo, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 06 de julio de 2.005, por motivo de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos. El día 04 de agosto de 2.005 fue recibida por este Tribunal a los fines de su admisión, al respecto esta jugadora observa: que la parte demandante no indica en forma concreta y precisa a que organismo demanda y ordeno subsanar el libelo de la demanda de conformidad con los parámetros establecidos en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, con apercibimiento de perención, y por consiguiente indicar a quien demanda, notificada como estaba la parte DEMANDANTE, expresamente según consignación del alguacil de fecha 24 de octubre del año 2005, y vista la certificación realizada por la secretaria (según folios números 09 y 10), los cuales corren innsertos en la presente causa, y por cuanto no consta en autos que haya subsanado el libelo de la demanda, y cumplidos como han sido los requisitos que estatuye el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal Segundo de sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de noviembre de de 2.005. 194º y 146º.
LA JUEZA,
ABG. MARIANA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. EGLI MAIRÉ DUGARTE DURÁN
En esta misma fecha, siendo las 01:40 PM, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria,
Abg. Egli Mairé Dugarte Durán
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