REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: LH22-L-2001-000016

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2001-000016


PARTE DEMANDANTE: MARINA PASTORA LÓPEZ DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, Médico, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.511.605, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.082.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Gobernador FLORENCIO PORRAS ECHEZURIA, como máxima autoridad del Poder Ejecutivo del Estado Mérida.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO
MERIDA: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA, representada actualmente por el ciudadano ALFREDO ZAMBRANO o sus apoderados judiciales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista La diligencia suscrita por la abogada EVELIN SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.702, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Federal Mérida, obrante al folio 408 y vuelto, en el cual parcialmente expone los siguiente:

“…revoque por contrario impero el auto de fecha 17/10/05, que riela al folio 400, toda vez que el dispositivo del mismo subvierte el orden procedimental para la ejecución de la sentencias contra el Estado el cual goza de las prerrogativas de la República a tenor del articulo 33 de la Ley de Descentralización y transferencia de competencia del poder público y 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en consecuencia las ejecuciones voluntarias se rigen por la normativa procesal señalada por los privilegios del Estado y no con fundamento en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que pese a su carácter de celeridad e inmediatez y espacialísima debe ser empleado la normativa a fines de decretar la ejecución…”

Este tribunal observa:

Establece el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias judiciales esta obligadas a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado toda demanda, oposición exposición procedencia, sentencia o solicitud d cualquier naturaleza que directa o indirectamente obra contra los intereses patrimoniales del Estado. Dichas notificaciones se harán por lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, como todos sabemos el Estado goza de privilegios y prerrogativas las cuales esta establecidas en leyes especiales, en el caso de autos su procedimiento por ante este órgano jurisdiccional esta previstos en las leyes que rigen la materia, la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida y en forma supletoria el Código de Procedimiento Civil.-

De tal manera, la apoderada judicial conoció oportunamente las actuaciones insertas en el expediente, hizo las observaciones pertinentes al caso, las partes se encuentran a derecho a lo largo de la secuela del juicio y no consta que se les haya producido alguna idefensión, folio 400, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible decretar reposición si ésta no persigue un fin útil, cual era , la de hacer del conocimiento de la Entidad Federal Mérida, que la presente causa se encuentra en esta de ejecución, por encontrarse la misma en a través de una sentencia definitivamente firme. Es muy cierto que el estado goza de prerrogativas y privilegios, pero también es muy cierto que siendo un garante de nuestra Carta Magna, concretamente en lo consagrado en el artículo 257.-

En decisiones de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que todas las personas llamadas en un proceso, o que de alguna otra manera intervenga en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.

Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por formalismos y reposiciones inútiles, razones suficientes para que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución tanto de Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara inoficiosa la solicitud interpuesta por la apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida.-

Por otra parte resuelto lo anterior, este Tribunal considera según los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras leyes mencionadas, ordenar oficial al Procurador General de Estado Mérida, según lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicado por analogía según lo establecido por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se sirva dar cumplimiento a la sentencia de fecha 08 de julio del año 2005, dictada por el Juzgado de Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos aludidos en ella y de la experticia complementaria del fallo, por lo que deberá indicar a este Tribunal dentro del lapso de sesenta días siguientes a su notificación calendarios consecutivos, la forma y oportunidad como procederá a dar estricto cumplimiento a la sentencia, mencionando el lapso necesario para gestionar o incluir en el presupuesto la totalidad de la suma adeudada a favor de la ciudadana MARINA PASTORA LÓPEZ DE UZCATEGUI adeudada por la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, libérese el oficio respectivo, anexándole al mismo copia fotostática certificada del contenido del presente auto. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal Segundo de sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de noviembre de de 2.005. 194º y 146º.

LA JUEZA,


ABG. MARIANA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. EGLI MAIRÉ DUGARTE DURÁN

En esta misma fecha, siendo las 02:40 PM, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria,

Abg. Egli Mairé Dugarte Durán