REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, uno (01) de noviembre de dos mil cinco (2.005)
195º y 146º
ASUNTO: LP21-2005-000114
PARTE ACTORA: MARIA FIGUEROA DE PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.470.805, de este domicilio.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANA ALICIA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ZOLY LUPE MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Acta de admision de los hechos
En el día hábil de hoy, primero (01) de noviembre de 2005, siendo las once de la mañana (11 a.m.), estando fijada la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora, ciudadana MARIA FIGUEROA DE PUENTE, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.470.805 y su apoderada judicial Abg. ANA ALICIA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, quien consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles para ser agregados al expediente. C, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, 45 días, los que multiplicados por el salario diario de nueve mil ochocientos quince bolívares, con cincuenta y dos céntimos (Bs.9.815,52), hacen la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 441.698,40,00).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c) le corresponde por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, sobre la cantidad de Bs. 441.698,40, al 3, 81 %, hacen la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES, CON SETENTA CENTIMOS (Bs.16.828,70).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 225, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, 7, 50 días, los que multiplicados por el salario diario de nueve mil ochocientos quince bolívares, con cincuenta y dos céntimos (Bs.9.815,52), hacen la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES, CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.73.616,40).
QUINTO: De conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de bonificación especial fraccionada, 3,48 días los que multiplicados por el salario diario a razón de nueve mil ochocientos quince bolívares, con cincuenta y dos céntimos (Bs. 9.815,52), hacen la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES, CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.158,00).
SEXTO: Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7,50 días a razón nueve mil ochocientos quince bolívares, con cincuenta y dos céntimos (Bs. 9.815,52), para un total de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES, CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.73.616, 40).
OCTAVO: COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO: a partir del 09/06/2004 al 31/07/2004, devengaba la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00) semanales debiendo devengar la cantidad de sesenta y tres mil cuatrocientos veintitrés bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 63.423,36) siendo el Complemento de salario la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos veintitrés bolívares con treinta y seis centimos (Bs. 38.423,36)
NOVENO: COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO: a partir del 01/08/2004 al 17/12/2004, devengaba la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00) semanales debiendo devengar la cantidad de sesenta y ocho mil setecientos ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 68.708,64) siendo el Complemento de salario la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos ocho bolívares con sesenta y cuatro y céntimos (Bs. 43.708,64) para un total de setecientos ochenta y seis mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 786.755,52).
En cuanto al concepto de horas extras y días feriados laborados, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destácale del 16 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo la carga de la parte demandante de probar que verdaderamente trabajo en condiciones especiales, es decir en días de descanso, en tal sentido el concepto reclamado resulta improcedente, puesto que presentada la parte actora a la audiencia preliminar momento en el cual estaba obligada a presentar las pruebas con relación al concepto reclamado no aportó prueba alguna que demostrará tal argumento.
Estas cantidades ascienden al monto total de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.695. 636,90).
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en consecuencia ordena que la ciudadana ZOLY LUPE MOLINA, en su condición de DEMANDADA pague a la Demandante ciudadana: MARIA FIGUEROA DE PUENTE, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.695. 636,90), más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda, 14 de abril de 2005 hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b) Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral, 17 de diciembre de 2004, hasta la fecha en la cual el Tribunal dicte el auto declarando definitivamente firme el fallo.
No se condena en costas por resultar la presente demanda declarada parcialmente con lugar. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez
La parte demandante,
Abogada asistente de la parte actora
La Secretaria,
Abg. Egli Mairé Dugarte Durán
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