REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000348

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA: JEHAN CARLOS MOLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.967.958, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO DENOMINADO NEON GRAFIC LUX DE GONZALO CORDOVA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 19, Tomo B-7, en fecha 18 de diciembre de 2.000.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.158.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de noviembre de 2005, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora: JEHAN CARLOS MOLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.967.958, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el estado Mérida, también compareció a esta Audiencia la parte demandada FONDO DE COMERCIO DENOMINADO NEON GRAFIC LUX, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 19, Tomo B-7, en fecha 18 de diciembre de 2.000, en la persona de DE GONZALO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.206.967, en su condición de propietario, asistido de la abogada MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.158, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en cada uno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda no obstante la parte demandante presentó unos recibos donde constan adelantos de prestaciones los cuales reconoce el trabajador haberlos recibido, además de reconocer el trabajador y patrono la existencia de una deuda con el patrono la cual deciden compensar en este acto, por lo que los adelantos se descuentan de la sumatoria de los conceptos señalados en el libelo de la demanda así como la deuda existente entre patrono y trabajador, por lo tanto la parte demandada ofrece pagar en este acto la diferencia el cual asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada pagará al demandante la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00) el día lunes cinco (05) de diciembre de 2.005, en las instalaciones del tribunal, con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del archivo y cierre del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación.-
La Jueza,


Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.

Parte actora

Abogada asistente de la parte actora

Parte demandada

Abogado asistente de la parte demandada
La Secretaria,
Abg. Egli Mairé Dugarte Durán.