REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000264
ACTA DE MEDIACION
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA ESTURICK CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.502.298, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173
PARTE DEMANDADA: HOTEL RESTAURANT LAS VEINTE TRUCHAS DE CHEO’S S.R.L, inscrito por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el nº 53, Tomo A-2, en fecha 27 de enero de 1.997.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEIRA MATHEUS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad bajo el Nro.- 3.991.160, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.720.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Legales.
En el día hábil de hoy, ocho (08) de noviembre de 2005, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para la Audiencia Preliminar previo pregón de Ley dado por el alguacil en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora, MARIA ELENA ESTURICK CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.502.298, debidamente asistida de la Abg. MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173, también compareció a esta Audiencia los apoderada de la parte demandada, abogados: LEIRA MATHEUS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad bajo el Nro.- 3.991.160, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.720, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en los conceptos señalados en el libelo de la demanda, no obstante en cuanto al reclamo de las horas extras la representación de la parte patronal ofreció reconocer la cantidad de 1.471.783,90 , en tal sentido, el monto que se adeuda a la trabajadora es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) a los fines de dar por terminada la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada pagara a la demandante la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), mediante cheque emitido a favor de la trabajadora marcado con el Nº S-92 87751180, de la cuenta corriente Nº 0102-0354-66-0003146686, por el monto arriba señalado.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público.
La Juez,
Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez
Parte actora
Abg. Asistente de la parte actora
Apoderada judicial de la parte demandada.
La Secretaria,
Abg. Egli Mairè Dugarte Durán
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