REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: LP21-L-2005-000300

ACTA DE MEDIACION

PARTE DEMANDANTE: ANGY LISBEHT GUTIERREZ JEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.123.523, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA ALICIA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.69.952, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida..
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ESTACION DEL SERVICIO EL CHAMA C.A” inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, bajo el Nº 32, Tomo A-4, en fecha 14 de agosto de 1.996.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA DELINDA SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.350
MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Legales.


En el día hábil de hoy, ocho (08) de noviembre de 2005, siendo las 9.00 p.m., siendo el día y la hora fijados para la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora ANGY LISBEHT GUTIERREZ JEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.123.523, de este domicilio, y su abogado asistente ANA ALICIA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.69.952, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, también compareció a esta Audiencia la parte demandada Sociedad Mercantil “ESTACION DEL SERVICIO EL CHAMA C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 32, Tomo A-4, en fecha 14 de agosto de 1.996, en la persona del ciudadano: HENRY PLAZAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.368asistido de la abogada ANA DELINDA SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.350, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, la parte que se presento como demandada manifiesta su falta de cualidad no obstante, a los fines de dar por terminada la presente causa ofrece pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) estas coincidieron en los puntos alegados como vacaciones fraccionadas, bonificación especial fraccionado, utilidades fraccionadas y un bono especial, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada pagara a la demandante la cantidad de: CIENTO TREINTA MIOL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) en este mismo acto con lo cual no quedara saldo pendiente a favor de ninguna de las partes.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
La Juez,

Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez
La parte actora

Abg asistente de la parte actora

Parte demandada

Abg. Asistente de la parte demandada.

La Secretaria,

Abg. Egli Mairè Dugarte Durán