REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000234
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA: José Gregorio Araujo Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.796, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Gladys Maribel Uzcategui Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.231, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Centro de Cuidado Infantil y Dirección Integral del Escolar "José Rafael Pocaterra, C.A."
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME PALOMARES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 28.583.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En el día hábil de hoy, nueve (09) de noviembre de 2005, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijado para la Prolongación de la Audiencia Preliminar previo pregón de Ley dado por el alguacil en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora, José Gregorio Araujo Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.796, de este domicilio, debidamente asistido de la Abg. Gladys Maribel Uzcategui Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.231, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, también compareció a esta Audiencia la parte demandada “ Centro de Cuidado Infantil y Dirección Integral del Escolar "José Rafael Pocaterra, C.A.", en la persona de su abogado apoderado: JAIME PALOMARES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 28.583, una vez iniciada la Audiencia, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en que el salario y horas laboradas se corresponden con lo que aparece en los recibos de pago, razón por la cual el monto adeudado al trabajador es la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 627.000,00) que la parte patronal ofrece pagar al trabajador a los fines de dar por terminada la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada pagara a al demandante la cantidad de: SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 627.000,00) en efectivo al trabajador, el cual será pagadero el día 10 de noviembre de 2.005 a las 10 de la mañana en la sede de este tribunal.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, en consecuencia da por concluido el proceso por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se abstiene del cierre y archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación. El tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas que fueron promovidas el inicio de la audiencia preliminar de fecha 31 de octubre de 2.005
La Juez,
Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez
Parte actora
Abg. Asistente de la parte actora
Abg. Apoderado de la parte demandada.
La Secretaria,
Abg. Egli Mairè Dugarte Durán
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