REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: LP21-L-2005-000314
ACTA DE MEDIACION

PARTE DEMANDANTE: ERLI CADENAS VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.521, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA BAEATRIZ CIRIMELE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755, en su condición de procuradora especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROMOTORA AGUA SERENA, C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el nº 46, Tomo A-18, en fecha 17 de agosto de 2.001, reformados sus estatutos en fecha 06 de abril de 2.004, bajo el Nº 30, Tomo A-8.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR SAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.934.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Legales.


En el día hábil de hoy, nueve (09) de noviembre de 2005, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para la Audiencia Preliminar previo pregón de Ley dado por el alguacil en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora, ERLI CADENAS VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.577.521, de este domicilio, debidamente asistida de la Abg. ANA BAEATRIZ CIRIMELE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, también compareció a esta Audiencia la parte demandada Sociedad Mercantil “PROMOTORA AGUA SERENA, en la persona de su presidente GUSTAVO VASCONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.037.320, debidamente asistido del, abogado: NESTOR SAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.934, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en los adelantos de prestaciones realizados a favor del trabajador por la cantidad de 518.865, 87, así mismo, coincidieron que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 19 de mayo de 2.005 por lo tanto los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y bonificación especial fraccionada no es procedente, por lo tanto el monto adeudado es la cantidad es la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00), que la parte patronal ofreció ofrece pagar a los fines de dar por terminada la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada pagara a la demandante la cantidad de: QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) mediante cheque emitido a favor de la trabajadora.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se abstiene del cierre y archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación.
La Juez,
Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez

Parte actora

Abg. Asistente de la parte actora

Parte demandada

Abg. Asistente de la parte demandada.

La Secretaria,
Abg. Egli Mairè Dugarte Durán