REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000101
ASUNTO: LH22-L-2000-000101
PARTE ACTORA: NORBY YANELIS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.186.927.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA LARA MARCANO, Y ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolanas, Mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de la cédula de identidad número V-10.104.288 y V- 10.725.480, inscritas en el IPSA bajo los números 72.246 y 69.755; actuando en su condición de Procuradoras Especial del Trabajo del Estado Mérida. Facultadas mediante poder otorgado en la Notaria primera del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2.001, anotada bajo el número 11, tomo 31.
PARTE DEMANDADA: EL PALACIO DE LA FRANELA CA. Registrado en fecha 08/01/98, por ante el Registro Mercantil Primero, número 09, Tomo A-1, en la persona de su Vicepresidente estatutario SABINA TORO MONSALVE, venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-8.021.893.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA TERESA HERRERA DE RIVERA, venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-3.940.898, inscrito en el IPSA bajo el número 25.425. Facultadas mediante poder APUD ACTA, en fecha 13 de AGOSTO de 2.001.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que inició el vinculo laboral en fecha 24 de febrero de 1.999 hasta el día 04 de Julio de 2.000, en que fue despedida injustificadamente; que adquirió una Antigüedad de 1 año, 4 meses y 10 días. Con una jornada de Lunes a domingo y cumpliendo un horario desde las 7AM hasta las 7 PM. Que agotó la vía extrajudicial y nunca le pagaron sus derechos laborales, razones por las que pide que le cancelen sus prestaciones sociales y demás derechos legales que conforman un total de Bolívares Un Millón Noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.092.466,66).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega la trabajadora tenga derecho a la antigüedad reclamada y a sus prestaciones sociales bajo los conceptos discriminados pormenorizadamente, debido a que si bien existió un vínculo laboral solo fue por un tiempo de 80 días, es decir, dos (2) meses y veinte (20) días, pero en condición de período de prueba, pero como no se adaptó no fue contratada; razones por las cuales nunca percibió el salario que dice haber ganado la actora y menos aun los conceptos Laborales que describe como integrantes de las Prestaciones sociales.
PUNTO PREVIO
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
HECHOS CONTROVERTIDOS
Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación al fondo de la demanda, se puede observar que los hechos controvertidos son: la antigüedad, el salario y en consecuencia las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Tiene la carga Probatoria la parte demandada, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del procedimiento del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al primer, segundo y tercer particular:
1. El mérito favorable de las actas y autos.
2. libelo de la demanda
3. contestación de la demanda.
Observa esta juzgadora que, no constituye medio de prueba admisible en juicio de los que determina el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera impertinente valorar tales alegaciones. Así se Decide.
En cuanto al Cuarto particular:
Copia certificada de actuaciones realizadas por la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, relacionada con las órdenes de servicio números 3471 y 3901, actas de inspección y reinspección de fechas 09/03/01 y 04/07/01.
Esta juzgadora observa que la instrumental pública es un medio de prueba pertinente y conducente a los hechos controvertidos, tiene valor y mérito probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al Quinto particular.
Pruebas testimoniales: de los ciudadanos: YANET CAROLINA DAVILA ANDRADE Y RITA RAMIREZ DE RUEDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad V- 12.776.859 Y v- 15.517.043.
Quien juzga aprecia los dichos de los testigos porque las evocaciones que hacen del pasado son presénciales en cuanto a las deposiciones del tiempo que afirman como trabajado por parte de la actora; sus dichos no son contradictorios, tienen valor y mérito probatorio. Así se decide.
II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al primer:
Valor y merito de lo alegado y probado en autos.
Observa esta juzgadora que, no constituye medio de prueba admisible en juicio de los que determina el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera impertinente valorar tales alegaciones. Así se Decide.
En cuanto al segundo Particular:
Testimoniales de los ciudadanos: YESMARINA PERUTI CASTILLO, LEIDI COROMOTO ARAUJO SOTO, JOSE DIONISIO DAVILA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad V- 14.589.762; V-15.622.641 y V-13.649.541.
Observa quien juzga que la testigo YESMARINA PERUTI CASTILLO, no se presento al acto de evacuación de prueba testimonial, en consecuencia fue declarado desierto y no hay nada que valorar. Así se decide.
En cuanto a los dichos de la testigo LEIDI COROMOTO ARAUJO SOTO, no merecen fe a esta juzgadora, son contradictorios, se evidencia de las respuestas a la primera y a la tercera pregunta, cuando responde que “si conoció a la actora por una prima que ingresaron a trabajar en período de prueba” y posteriormente se contradice diciendo que “nunca la vio y tiene trabajando dos años en el mercado.” No tiene valor ni merito probatorio. Así se decide.
Con respecto al testimonio rendido por el ciudadano JOSE DIONISIO DAVILA ESPINOZA, no merece fe porque nunca afirmó conocer a la ciudadana Norby Yanelis Meléndez, dijo conocer a la demandada, cuando responde la primera pregunta, pero nunca a la parte actora, mal puede dar respuestas relacionadas con su persona. Así se decide.
CAPITULO CUARTO.
MOTIVA
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el día 24 de febrero del 1999 hasta el 04 de julio del 2000; con un tiempo de servicio de un (01) año, Cuatro (4) meses y diez (10) días, y, que el último salario devengado por la parte actora fue de Bs. 4.400 diarios.
Observa esta juzgadora, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y que del escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la demandada reconoce el vínculo laboral, aun cuando no esta de acuerdo con la fecha de inicio ni de terminación; tampoco contradijo de modo preciso y expreso, punto por punto, los conceptos que reclama la parte actora.
En efecto, en el escrito presentado para dar contestación a la demanda, tampoco negó concepto alguno que integra las prestaciones sociales reclamadas; así mismo, se evidencia que existe ausencia de pruebas que desvirtué tales conceptos reclamados por la parte actora; Para conseguir el propósito de la Ley- su ratio legis- es indispensable que el Patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, es decir, que diga por qué no son ciertos los hechos o determinados hechos que se narran en el libelo de la demanda, lo que significa que a tenor de las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la patronal Admitió los hechos indicados en el escrito Libelar, respecto de los cuales al contestar la demanda no determinó ni desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone: “ En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que ceyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o mas de lo9s hechos que este no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.
Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. En consecuencia, debe tenerse por admitidos los hechos, actuaciones del patrono que fueron descritos en el libelo de demanda, debe señalarse que en fallo de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., se estableció: “El criterio jurisprudencial que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68”.
Esta sentenciadora solo está obligada a revisar los conceptos reclamados que no fueron desvirtuados por ningún elemento del Proceso, de modo que no sean contrarios a Derecho y que sean procedentes, de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, los cuales se desglosan a continuación:
Primero: de conformidad con el artículo 108, parágrafo primero, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 200.000, 00
Segundo: Fideicomiso al 15% la cantidad de Bs. 36.000, 00
Tercero: Por concepto de Vacaciones artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 66.000,00
Cuarto: por concepto de bonificación especial Bs. 30.800,00
Quinto: Días feriados de vacaciones, de conformidad con el artículo 157 la cantidad de Bs. 13.200,00.
Sexto: Vacaciones Fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de bolívares 35.200
Séptimo: Utilidades 7,50 días, la cantidad de Bs. 33.000,00
Octavo: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Por concepto de Indemnización por antigüedad Bs. 132.000,00; y pago sustitutivo del preaviso la cantidad de Bs. 198.000,00.
Noveno: Complemento del Salario, 12 meses del salario mínimo desde el 01 de mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 2.000 la cantidad de Bs. 240.000,00. Además de dos (02) meses y cuatro (04) días como complemento del salario mínimo a razón de Bs. 32.000,00 la cantidad de Bs. 68.266,66.
Totaliza la cantidad de Bolívares Un millón noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.092.466,66)
Este Tribunal ordena a la EMPRESA EL PALACIO DE LA FRANELA CA. Registrado en fecha 08/01/98, por ante el Registro Mercantil Primero, número 09, Tomo A-1, en la persona de su Vicepresidente estatutario SABINA TORO MONSALVE, venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-8.021.893. A pagarle a la ciudadana: NORBY YANELIS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.186.927; la cantidad de Bolívares Un millón noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.092.466,66) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide:
CAPITULO QUINTO.
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO. CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: NORBY YANELIS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.186.927; en contra de la EMPRESA EL PALACIO DE LA FRANELA CA. Registrado en fecha 08/01/98, por ante el Registro Mercantil Primero, número 09, Tomo A-1, en la persona de su Vicepresidente estatutario SABINA TORO MONSALVE, venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-8.021.893; por concepto de Prestaciones sociales y demás derechos laborales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la EMPRESA EL PALACIO DE LA FRANELA CA. Registrado en fecha 08/01/98, por ante el Registro Mercantil Primero, número 09, Tomo A-1, en la persona de su Vicepresidente estatutario SABINA TORO MONSALVE, venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-8.021.893; a pagarle a la ciudadana: NORBY YANELIS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.186.927; la cantidad de Bolívares Un millón noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.092.466,66) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. Lo cual es labor del Juez a quien corresponde la Ejecución del Fallo, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 27 de Julio de 2.000, Magistrado ponente JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. Nº 99-1054.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la EMPRESA EL PALACIO DE LA FRANELA CA. Registrado en fecha 08/01/98, por ante el Registro Mercantil Primero, número 09, Tomo A-1, en la persona de su Vicepresidente estatutario SABINA TORO MONSALVE, venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-8.021.893; a favor de la ciudadana: NORBY YANELIS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-10.186.927; comprendido entre la fecha de despido que fue el día 04 de Julio de 2000 y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia; lo cual será determinado por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela . Lo cual es labor del Juez a quien corresponde la Ejecución del Fallo, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 27 de Julio de 2.000, Magistrado ponente JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. Nº 99-1054.
QUINTO: HAY CONDENA EN COSTAS.
SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los DOS ( 02 ) Días del mes de NOVIEMBRE del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
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