REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22- L-1997-000001
ASUNTO ANTIGÛO: TI-23762

PARTE ACTORA: CELIANO DE LA CRUZ LABRADOR CONTRERAS, ANDRADE MARQUEZ OVIDIO, RAMIREZ MOLINA HELIODORO, LEAL GARZÓN PEDRO RAFAEL, VICENTE SUAREZ SANDOVAL Y ORLANDO ANTONIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, domiciliados en Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad número: V-10.169.565. V- 14.606.960; V-4.472.931; V-1.539.147; V-1575696; V-3940290 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA. RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, no identifico su número de cédula, inscrito en el IPSA bajo el número 32.364 según consta de poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 50, Folios 159-163, Tomo I, Cuarto Trimestre del citado año.

PARTE DEMANDADA: Empresa Consorcio Precowayss S.A.” integrados por la empresa PRECOMPRIMIDOS C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, de fecha 12-03-51, bajo el N° 235, Tomo 1-D, bajo el N° 82, Tomo 99, de fecha 16 de Agosto de 1979; y representada por el ciudadano Oscar Benedetti Pietri, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-207.698, en su carácter de Director de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DHORYS LEON ALARCON, venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad números V- 3.424.341, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.416, según consta de poder conferido, de fecha 14 de Enero de 1998, bajo el N° 65, Tomo 04 del citado año.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

 Afirma la parte actora que los ciudadanos LABRADOR CONTRERAS CELIANO DE LA CRUZ, ANDRADE MARQUEZ OVIDIO, RAMIREZ MOLINA HELIODORO, LEAL GARZÓN PEDRO RAFAEL, VICENTE SUAREZ SANDOVAL Y ORLANDO ANTONIO HERNANDEZ, prestaron sus servicios como conductores en la Empresa CONSORCIO PRECOWAYSS BORDE SECO, en la construcción de la Represa Santa María de Caparo, el tiempo laborado fue de 3 años, 4 meses y 7 días, el primero, 3 años, 9 días; el segundo, 1 año, 1 mes, 13 días; el tercero, 2 años, 9 meses, 1 día el cuarto, 1 año y 3 días el quinto; y 2 años, 10 meses y 18 días el sexto, sus horarios de trabajo lo hacían en semanas intercaladas, bien sea de día o de noche. Alega también que los actores celebraron contrato de alquiler con la empresa Consorcio Precowyss borde seco, la duración del contrato fue por tiempo indefinido, según la necesidad del transporte, los pagos se realizaban al final de cada mes y de acuerdo a las disposiciones del Ministerio de Hacienda. Alegan también que hubo una simulación de trabajo en el desempeño de sus labores como chóferes de los vehículos, alquilados a la empresa, acuden a la instancia a los fines que se les cancele los salarios retenidos, preaviso, antigüedad, vacaciones y utilidades que no les fueron canceladas en su debida oportunidad, pero la representación Patronal se niega, y no se llego a ningún acuerdo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte patronal representado por su Apoderado Judicial Abogado DHORYS LEON ALARCON rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, oponiendo cuestiones previas, la falta de cualidad de los reclamantes, niega la simulación de trabajo, niega y rechaza a todo evento que existió la relación laboral entre la empresa y los actores reservándose todas las acciones que pudiera ejercer en el desarrollo del juicio.

CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Observa este tribunal, que la parte actora promovió dentro de la oportunidad legal las pruebas legales y pertinentes.

II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la presente causa hizo uso de esta etapa procesal.

CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO

Observa este Tribunal que en fecha 05 de Mayo de 1999, la parte actora y la parte demandada consignaron los respectivos escritos de informes; entrando la causa en Estado de Sentencia.
Se desprende de actas procesales la falta de interés procesal de las partes, es decir, que el acciónate no impulso el proceso a los fines de obtener la sentencia, desde el 05 de Mayo de 1999; en que fueron consignados los escritos de informes, luego consta de las actas que el 28 de junio del año 2000; vale decir Un (1) año y 23 días después, la parte accionante mediante diligencia cuatro (4) años y seis (6) meses después solicita al tribunal se pronuncie sobre la causa, y por último se solicita mediante escrito se dicte sentencia. Esta falta de interés surge en el proceso en la oportunidad cuando el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre la admisibilidad de la demanda y la otra es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia como en el presente caso.
La sala de Casación social en Sentencia de fecha 3 de Febrero del 2005 en la Ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, establecido “Que lo que si puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la hacino por no tener el accionante interés en que se le sentencie”.
La sala Constitucional en la sentencia Nº 956 de fecha 1 de Junio del 2001, al interpretar el articulo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, la parte actora dejo de actuar en la presente causa desde hace cuatro (4) años y seis (6) meses en que solicitó que el extinto se pronunciara y por último deja transcurrir desde su última actuación, el lapso de UN (1) AÑO Y NUEVE MESES, en que se materializo la ultima actuación realizada por el apoderado de la parte patronal, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad esta que demuestra una falta de interés procesal.
En el caso concreto, este Tribunal estima que resulta aplicable en este estado del proceso el Decaimiento de La acción por falta de impulso procesal, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social y la sala Constitucional del alto Tribunal y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la vigente Constitución. Así se decide.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA EL decaimiento de la acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LABRADOR CONTRERAS CELIANO DE LA CRUZ, ANDRADE MARQUEZ OVIDIO, RAMIREZ MOLINA HELIODORO, LEAL GARZÓN PEDRO RAFAEL, VICENTE SUAREZ SANDOVAL Y ORLANDO ANTONIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad número: V-10.169.565; V- 14.606.960; V-4.472.931; V-1.539.147; V-1575696; V-3940290; contra la demandada Empresa Consorcio Precowayss S.A.” integrados por la empresa PRECOMPRIMIDOS C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, de fecha 12-03-51, bajo el Nº 235, Tomo 1-D, bajo el Nº 82, Tomo 99, de fecha 16 de Agosto de 1979; y representada por el ciudadano Oscar Benedetti Pietri, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-207.698, en su carácter de Director de la empresa.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZA.



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ



LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.