REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, catorce (14) de noviembre de 2005
195º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº. 25656
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2002-000018
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JESÚS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.012.712, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288, 10.725.480 y 11.952.121, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755 y 70.173 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 682.647, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, venezolano, abogado en ejercicio, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 9.473.320 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.092.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano HECTOR JESÚS GUERRERO, contra el ciudadano ANTONIO PEREZ, recibido en fecha trece (13) de junio de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, el día 02 de noviembre de 2005 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandante alega que comenzó a prestar sus servicios como Parrillero, en un local denominado para efectos publicitarios Restaurant Parrillera y Pollo a la Brasa El Cuji, el día 18 de agosto del 2.000, bajo las ordenes del ciudadano ANTONIO PEREZ, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 40.000,oo semanales, en un horario de lunes a lunes, de 8 de la mañana a 12 de la noche, con un día libre a la semana. Hasta el día 29 de marzo del 2.001, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano Antonio Pérez, negándose la parte patronal a pagarle las prestaciones sociales. Que, reclama por el tiempo de servicio de 7 meses y 11 días: Antigüedad, Intereses sobre Prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bonificación especial fraccionada, Utilidades fraccionadas, Indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, días de descanso y horas extras.
Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 2.256.508,60, más la indexación, las costas y costos del proceso y pago de honorarios profesionales.
PARTE ACCIONADA
La parte demandada alega que el actor comenzó a trabajar en el negocio restaurant, Parrillera y Pollo a la Brasa El Cuji, el día 30 de noviembre del 2.000, con un horario de 8 de la mañana a 3 de la tarde, es decir cubriendo el primer turno, ya que en ese negocio es necesario trabajar 2 turnos para su funcionamiento, el segundo turno de 3 de la tarde a 11 de la noche, lo cubría otro trabajador. Que el trabajador laboraba de martes a domingo, descansando los días lunes, con un salario diario de Bs. 5.714,18. Rechaza y contradice que haya sido despedido injustificadamente, ya que la relación laboral duró hasta el 29 de marzo de 2.001, cuando el trabajador se retiró voluntariamente del trabajo, ya que no volvió a presentarse al mismo. Rechaza y contradice el tiempo de trabajo alegado por el demandante, es decir de 7 meses y 11 días, ya que el comenzó a trabajar el 30/11/2.000 y terminó el 29 /03/2.001, es decir que laboró 4 meses. En consecuencia, rechaza y contradice, los días y cantidades indicados en los distintos conceptos reclamados por el actor en su libelo. Rechaza y contradice, las indemnizaciones por antigüedad y por preaviso, señaladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto él no fue despedido. Rechaza y contradice los días de descanso reclamados, por cuanto él laboraba de martes a domingo y descansaba los días lunes. Rechaza y contradice las horas extras reclamadas, ya que él laboraba el turno de 8 de la mañana a 3 de la tarde. Que, el trabajador el 7 de mayo de 2.001, recibió Bs. 100.000,oo en parte de pago de sus prestaciones sociales. Que, de acuerdo a sus cálculos le corresponde al trabajador por concepto de sus prestaciones sociales Bs. 156.811,24 a los que les resta los Bs. 100.000,oo ya recibidos, dan Bs. 56.811,24 menos lo que debió pagar por preaviso, esto es Bs. 39.999,96 dando un total a deberle al trabajador de Bs. 16.811,28.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar la fecha de ingreso del trabajador, es decir si el actor laboró los 7 meses y 11 días alegados en libelo, o si laboró solo por 4 meses, si fue despedido injustificadamente o se retiró voluntariamente su trabajo y que es lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, han quedado como hechos controvertidos:
• La fecha de ingreso del trabajador, es decir si el actor laboró los 7 meses y 11 días alegados en libelo, o si laboró solo por 4 meses.
• Si fue despedido injustificadamente o se retiró voluntariamente su trabajo.
• Lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales al trabajador.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante
I.- Valor y merito y valor de las actas y autos que integran el expediente, en cuanto la favorezcan.
II.- Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.
Se considera que estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
III.- Valor y mérito que se desprende de la contestación de la demanda en su parte general, donde el apoderado del demandado reconoce y admite la relación laboral y el salario devengado por el trabajador.
Quien juzga, considera que dicho alegato, no es un medio probatorio susceptible de valoración por lo que se abstiene de hacerlo. Así se decide.
IV.- Valor y mérito de Copia certificada de la denuncia realizada por ante la oficina de atención al público de la sub-comisaría policial Nº 05, Lagunillas, correspondiente al año 2.001 y con fecha 29/03/2.001, suscrita por la sub-comisario (PM) Lic. Rosa Isabel Valero Andara, en su condición de jefe, a fin de que se constate que el día 29/03/2.001el ciudadano Héctor Jesús Guerrero, formuló denuncia a ante ese organismo policial, por haber sido sacado a la fuerza de su lugar de trabajo, es decir despedido por Antonio Pérez y su hijo de nombre Freddy, utilizando la fuerza física para ello y no como lo señala el demandado, que el actor Héctor Jesús Guerrero se haya retirado voluntariamente de su lugar de trabajo.
Se encuentra agregada al expediente en el folio 20, en la misma se observa que es un documento público administrativo, quien Juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.
V.- Copias certificadas de Actas de Inspección y Reinspección, suscritas por la unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a fin de constatar el incumplimiento de las normas y derechos laborales a los trabajadores del establecimiento comercial, donde se dejó constancia el 23de julio de 2.001 y posterior reinspección de fecha 17 de diciembre de 2.001, constataron que no se cumplía una jornada laboral normal establecida, ya que en la inspección y reinspección no se verificó la publicación del horario de trabajo en ese establecimiento comercial, además de no cumplir con los extremos legales a los fines del cálculo y pago de las horas extras correspondientes, además del incumplimiento de las previsiones legales del artículo 133, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo el funcionario competente en dicha reinspección, dejó constancia que no se le exhibieron los recibos correspondientes a la liquidación del ciudadano Héctor Guerrero.
En los folios 22 al 25, se encuentra copia certificada de la Actas de Inspección y Reinspección, es un documento público administrativo, sin embargo, se observa que las mismas son Inspecciones y Reinspecciones realizadas posteriormente a la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que no ilustra a esta Juzgadora, sobre los hechos controvertidos del presente proceso, en consecuencia se desecha del mismo. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y mérito jurídico de las actas procésales, en cuanto lo favorezcan.
Se considera que estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
II.- Recibo de fecha 7 de mayo de 2.001, por concepto de cancelación de los 4 meses que trabajó el demandante, expedido por la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, Comisaría Policial Nº 04, Estación de Seguridad Parroquial, Lagunillas.
Consta al folio 16, original del recibo promovido, no fue desconocido o impugnado por la parte actora, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
III.- TESTIFICALES. Promueve a los ciudadanos RAUL QUINTERO ALBORNOZ, ZOLANDY RODRÍGUEZ LEON, JOSE ALIRIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, AURA MARIA PEÑA LUZARDO, ENDER GERARDO LEON y GERALBIO JOSE CONTRERAS.
Los ciudadanos RAUL QUINTERO ALBORNOZ, ZOLANDY RODRÍGUEZ LEON, JOSE ALIRIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, AURA MARIA PEÑA LUZARDO, ENDER GERARDO LEON y GERALBIO JOSE CONTRERAS, no se presentaron a rendir sus declaraciones los días fijados por el Tribunal comisionado para tal fin, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.
IV
MOTIVA
Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia indicada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
A tal efecto; se observa que el demandado admitió la relación laboral, alegando que esta se desarrolló en 4 meses, que inició el 30 de noviembre del año 2.000 y culminó el 29 de marzo del año 2.001, sin embargo esta situación no logró demostrarla a lo largo del proceso, teniendo la carga de la prueba; por lo tanto al no ser promovido un medio susceptible de desvirtuar lo alegado por el demandante, este Tribunal da como ciertos los dichos del actor, en cuanto a la duración de la relación de trabajo. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, la patronal tampoco logró probar que el trabajador haya renunciado voluntariamente. La parte actora promueve copia certificada de una denuncia presentada el mismo día de la fecha de finalización de la relación laboral, de la misma se puede inferir, no existiendo pruebas en contrario, que efectivamente el trabajador fue despedido injustificadamente de su trabajo, por lo cual se establece que la relación laboral terminó por despido injustificado el día el 29 de marzo de 2.001. Así se decide
Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde a esta Juzgadora determinar lo que le corresponde al trabajador por sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En relación a los días de descanso reclamados, considera quien juzga que el mismo trabajador admite en su libelo de demanda que tenía un día de descanso a la semana y la parte patronal igualmente admite que laboraba de martes a domingo, tomando el día lunes como descanso, por lo tanto es improcedente tal reclamo. Así se decide.
En cuanto a las horas extras, de acuerdo a los términos en que se encuentra la litis, se desprende que la carga probatoria de los excesos que alega haber laborado era del trabajador accionante y, de esta manera ha quedado establecido en reiterada doctrina, presentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre la que se destaca la sentencia de fecha 16 de diciembre del año 2.003, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal). Tomando en consideración lo antes transcrito, este tribunal observa que el actor no señala en su libelo las horas extras reclamadas para su pago, así como tampoco probó que efectivamente hubiese laborado tales horas, por lo tanto se declara Improcedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.
Ha quedado establecido que la relación laboral duró siete (7) meses y once (11) días, que el salario del trabajador era de Bs. 40.000,oo semanales, es decir Bs. 5.714,28 diarios, dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde el pago de los siguientes conceptos:
FECHA DE INGRESO: 18/08/2.000
FECHA DE EGRESO: 29/03/2.001
TIEMPO DE SERVICIO: 7 meses y 11 días
SALARIO DIARIO: Bs. 5.714,28
I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x Bs. 5.714,28 = Bs. 257.142,60
II.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
12,81 x Bs. 5.714,28 = Bs. 73.199,92
III.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8,75 días x Bs. 5.714,28 = Bs. 49.999,95
IV.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 125, ordinal 1. de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días x Bs. 5.714,28 = Bs. 171.428,40
VI.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días x Bs. 5.714,28 = Bs. 171.428,40
Estas conceptos totalizan la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS. (Bs. 723.199,27). Consta en el expediente recibo por Bs. 100.000,oo que recibió el trabajador, que se le descuenta a la cantidad anterior y da un total a pagar de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS. (Bs. 623.199,27).
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR JESÚS GUERRERO, contra el ciudadano ANTONIO PEREZ, (Ambos plenamente identificados en autos).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ANTONIO PEREZ a pagar al ciudadano HECTOR JESÚS GUERRERO, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS. (Bs. 623.199,27) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: : Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 04 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 PM).
Sria.
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