REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, diecisiete (17) de noviembre de 2005
195º-146º
ASUNTO ANTIGUO: Nº 25095
ASUNTO PRINCIPAL: Nº LH22-S-2001-000030
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MARBELLA DEL CARMEN CADENAS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.108, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755, con el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida.-
PARTE DEMANDADA: LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO MÉRIDA, representada por el Gobernador del Estado Mérida ciudadano FLORENCIO PORRAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIOMIRA VIELMA PUENTES, JOSE GUILLERMO PEREZ MORA, MARIA INELZA MOLINA ARAQUE; OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO; LUIS RAMON SUESCUM RANGEL; EVELIN EDREY SALAS MORENO, venezolanos, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.656.309, 4.487.028, 2.287.855, 5.510.574, 7.647.510 y 10.900.151, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.451, 25.624, 22.544, 30.550, 28.258 y 58.702.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio por solicitud de Calificación de Despido, reenganche y Pago de salarios Caídos incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN CADENAS DE DURAN, contra LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO MERIDA, se recibió en fecha tres (03) de agosto de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
La demandante alega, que el 1 de octubre de 1.996, fue contratada para prestar sus servicios personales como Bedel, en la Escuela El Saisayal, N.E.R. 585, al servicio de la Gobernación del Estado Mérida, a través de 6 contratos a tiempo determinado, en forma ininterrumpida, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a.m. a 2 p.m., devengando como última contraprestación Bs. 108.000,oo mensuales, es decir Bs. 3.600,oo diarios. Que el 25 de enero del 2.001, en la Oficina de la Dirección de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, le participaron en forma verbal la decisión de prescindir de sus servicios, sin fundamentar dicha decisión en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, por considerar que ha sido objeto de un despido injustificado y estando amparada por la estabilidad laboral señalada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que demanda a la Entidad Federal del Estado Mérida, el reenganche a sus labores habituales, con el correspondiente pago de salarios caídos, calculados en base a Bs. 3.600,oo diarios.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de Contestación, rechaza, niega y contradice, que la demandante haya trabajado en forma ininterrumpida, ya que su relación se desarrolló de la siguiente manera: 1.) 1er contrato, celebrado el 30 de septiembre de 1.996, con una duración de dos meses y medio (2 ½), es decir, desde el 1 de octubre de 1.996 hasta el 15 de diciembre de 1.996; 2.) 2do contrato, celebrado el 15 de enero de 1.997, con una duración de 6 meses, es decir desde el 7 de enero de 1.997 hasta el 15 de julio de 1.997; 3.) 3er contrato, celebrado el 1 de octubre de 1.999, con una duración de dos meses y medio (2 ½), es decir desde el 1 de octubre de 1.999 hasta el 15 de diciembre de 1.999 y, 4.) 4to contrato, celebrado el 15 de septiembre de 2.000, con una duración de 3 meses, es decir desde el 15 de septiembre de 2.000 hasta el 15 de diciembre de 2.000.
Que, existen varios contratos entre las partes, pero se celebraron con tiempo de diferencia, por lo cual no operó la prorroga establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir los contratos fueron interrumpidos.
Niega, rechaza y contradice, que el 25 de enero de 2.001, la Oficina de Dirección de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, le haya participado en forma verbal a la demandante la decisión de prescindir de sus servicios, ya que la actora dejó de trabajar desde el 15 de septiembre de 2.000, fecha en que finalizó su contrato, por lo tanto no puede aplicársele el procedimiento de estabilidad laboral. Niega, rechaza y contradice, que sea procedente el artículo 102 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no existe causal alguna de despido, si tal figura no existe en el caso concreto, ni se puede hacer referencia a la estabilidad laboral, ya que por interpretación del artículo 112, se debe entender que solo es procedente esta acción, en caso de que el trabajador contratado haya sido despedido antes de la terminación del contrato.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar el tiempo de duración de la relación laboral, la fecha de terminación de la misma, si trabajaba a través de contratos a tiempo determinado y, por consiguiente si efectivamente procede el reenganche y pago de salarios caídos; por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de calificación de despido, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• La fecha de ingreso.
Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• La fecha de terminación de la relación laboral.
• El tiempo de duración de la relación laboral.
• Si trabajaba a través de contratos a tiempo determinado y, por consiguiente si efectivamente procede el reenganche y pago de salarios caídos
III
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
I.- Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente, en todo en cuanto lo favorezcan. La Confesión de la demandada al no haber hecho la participación ante el Juez de Estabilidad Laboral.
II.- Valor y mérito que se desprende del escrito libelar.
Se considera que estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
III.- Valor y mérito que se desprende de la confesión de la demandada, al no haber cumplido con la obligación de realizar la participación correspondiente al Juez de Estabilidad Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV.- Valor y mérito que se desprende del reconocimiento de la demandada en cuanto a la fecha de ingreso de la demandante (30 de septiembre de 1.996), fecha de la celebración del primer contrato entre las partes.
Considera esta Sentenciadora, que lo promovido en estos particulares, no son medios susceptibles de valoración, por lo tanto se abstiene de hacerlo. Así se decide.
V.- DOCUMENTALES. Original de constancia donde se evidencia que la actora, se desempeñó como Obrera Aseadora en el Núcleo Escolar Rural 585 Unidad Educativa EL SAISAYAL, desde el 1 de diciembre de 1.996, hasta el 25 de enero del 2.001, ininterrumpidamente.
VI.- Constancia de Trabajo, donde se evidencia que la actora, se desempeñó como Bedel Aseadora, en el Núcleo Escolar Rural 585 Unidad Educativa EL SAISAYAL, hasta el 25 de enero del 2.001.
VII.- Constancia, donde se evidencia que la demandante, se desempeñó como Bedel contratada durante un lapso de 4 años y 3 meses, en el Núcleo Escolar Rural 585 Unidad Educativa EL SAISAYAL, de igual forma se evidencia sin motivo alguno y la sustitución por otra trabajadora.
VIII.- Informe de Actuación Laboral, donde se evidencia que la actora se desempeñó como obrera aseadora, en el Núcleo Escolar Rural 585 Unidad Educativa EL SAISAYAL, dicho informe fue expedido por la Directora del Plantel a los efectos de la renovación del contrato como Aseadora en la referida institución.
En los folio 29 al 32, se encuentran agregados los documentos en original, promovidos en los particulares V, VI, VII y VIII. Observa quien Juzga que son documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados, mediante la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no tienen valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.
IX.- Contratos de servicios, en donde se evidencia que la demandante prestó sus servicios en el Núcleo Escolar Rural 585 Unidad Educativa EL SAISAYAL, contratada por la Gobernación del Estado Mérida.
Obran agregados al expediente en los folios 33 al 38, no fueron tachados, impugnados o desconocidos, por lo tanto quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
XI.- Documentos dirigidos a la actora, donde el Director de la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, notifica la designación para prestar servicios como Bedel en la Escuela Estatal combinada EL SAISAYAL, El Molino, Canagua.
Corren insertos al expediente en los folios 39 y 40, no fueron tachados, impugnados o desconocidos, por lo tanto quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
XI.- Valor y mérito de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto la demandante es una trabajadora a tiempo indeterminado en virtud de haber prestado sus servicios por mas de 1 año bajo la figura de contratada, que de manera unilateral le impone la parte patronal.
Quien Juzga, que lo aquí promovido, no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto se abstiene de hacerlo. Así se decide.
XII.- De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 482 y 485 ejusdem, promueve a los fines de la ratificación de su contenido y firma de los documentos que se acompañan en los particulares V al VIII, a las ciudadanas Gladis García, Luz Marvella Carvajal, Homero Duran, Alis Molina, Alida Noris Díaz de G. en su condición de Coordinadora, Licenciada en Preescolar (docente), Docente de Aula, Docente de Aula y Directora € del Núcleo Escolar Rural 585, Unidad Educativa EL SAISAYAL.
Obra al folio 59, diligencia de la parte actora, en donde desiste de la ratificación del contenido y firma de los documentos señalados.
XIII.- EXHIBICION. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición de los originales de los instrumentos señalados en el particular IX, con las letras “F” y “H”, cuyas copias se acompañan.
La parte demandada el día fijado por el Tribunal para la exhibición de los documentos solicitados por la parte actora, presentó el original del señalado con la letra “F” por la actora y se agregó al expediente en los folios 54 y 55; en relación al otro, manifiesta que se acompañó al escrito de promoción y se agregó al expediente en los folios 43 al 45. En consecuencia tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
I.- Valor y mérito de cada una de las actas procesales en tanto lo favorezcan.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tal alegato. Así se decide.
II.- Valor y mérito de los contratos de trabajo, de fechas 1 de octubre de 1.999 hasta el 15 de diciembre de 1.999 y de fecha 15 de septiembre del 2.000 hasta el 15 de septiembre del mismo año, en los mismos se evidencia que en dichos contratos existe una relación en forma interrumpida, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agregados al expediente en los folios 37, 43, 44 y 45, fueron promovidos por las dos partes, por lo tanto quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
IV
MOTIVA
Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que ha quedado plenamente reconocido que la relación laboral se inició el 1 de octubre de 1.996. En relación a la fecha de terminación de dicha relación laboral, la parte actora alega que fue el 25 de enero de 2.001, sin justa causa. La parte demandada manifiesta que fue el 15 de diciembre de 2.000, por expiración del último contrato.
La parte demandada alega la existencia de contratos de trabajo a tiempo determinado, que se celebraron con tiempo de diferencia, no operando la prorroga establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa quien juzga, en los folios 33 al 38, 43 al 45 y 54 y 55, Contratos de servicio: 1-) de fecha 30 de septiembre de 1.996, cuyo periodo de duración era del 1 de octubre de 1.996 al 15 de diciembre de 1.996; 2-) de fecha 15 de enero de 1.997, cuyo periodo de duración era del 07 de enero de 1.997 al 15 de julio de 1.997; 3-) de fecha 01 de octubre de 1.999, cuyo periodo de duración era del 1 de octubre de 1.999 al 15 de diciembre de 1.999; 4-) de fecha 15 de septiembre de 2.000, cuyo periodo de duración era del 15 de septiembre de 2.000 al 15 de diciembre de 2.000. También consta en los folio 39 y 40, originales de la comunicaciones enviadas a la ciudadana Marbella Cadenas de Duran, por el Director de la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, en las mismas se le notifica que ha sido designada como Bedel para prestar sus servicios en la Escuela Estadal Combinada El SAISAYAL, El Molino-Canagua: 1-) a partir de la presente fecha (07/01/1.998) hasta el 15 de julio de 1.998 y 2-) a partir de la presente fecha (07/01/1.999) hasta el 30 de julio de 1.999.
Por otra parte, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “El contrato por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.
De lo antes señalado, de las fechas señaladas en los diferentes contratos y notificaciones indicadas anteriormente, se puede inferir que la relación laboral que existió entre la trabajadora y la demandada, era por tiempo determinado, es decir, se interrumpe entre uno u otro contrato, por lapsos de 6 a 9 meses, por lo que considera este Tribunal, que no existió entre las partes la intención de mantener la relación laboral, es decir, excluyeron la intención de continuar la relación de trabajo, tal como lo señala el artículo 74 trascrito.
Por otra parte, la trabajadora alega que fue despedida sin justa causa y la demandada sostiene que fue por expiración del contrato. Tal como se ha establecido anteriormente, existían contratos a tiempo determinado, el último con fecha de vencimiento 15 de diciembre de 2.000, por lo tanto se establece que efectivamente la relación laboral concluyó por expiración del último contrato.
En consecuencia a lo establecido, existiendo una relación laboral que se regía a través de contrato a tiempo determinado y señalado que no hubo despido injustificado, forzoso es concluir que es improcedente la solicitud de calificar la terminación de la relación laboral, como Despido Injustificado y por consiguiente improcedente el Reenganche y el pago de Salarios Caídos.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN CADENAS DE DURAN contra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO MÉRIDA, representada por el Gobernador del Estado Mérida ciudadano FLORENCIO PORRAS, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45 PM).
Sria
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