REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, dieciocho (18) de noviembre de 2005
195º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº. 23610
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-1997-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MARIA MARGARITA PUENTES S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.101.826, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, GLADYS MARGARITA RONDON SOTO y RHOBERMEN OBERTO PARADA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.035.825, 8.046.256 y 9.835.214, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.227, 62.946 y 58.114 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS PIEDEMONTE, cuyo documento de condominio se encuentra inserto por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de octubre de 1.984, anotado bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DALY MELEIDA DIAZ DIAZ y FELICIA BEATRIZ VENEGAS GUERRERO, venezolanas, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.336.412 y 11.318.371 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.907 y 65.760 respectivamente, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MARIA MARGARITA PUENTES S., contra los COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO PIEDEMONTE, recibido en fecha veintisiete (27) de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien, se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Juzgadora, a decidir la misma en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandante alega que fue contratada el 3 de mayo de 1.990, por el Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Piedemonte, para trabajar como conserje de dicho edificio, relación que duró 5 años y 9 meses, ya que el 30 de enero de 1.996 le fue notificada por los miembros de la Junta de Condominio, que le exigían su renuncia, dándole un plazo de 15 días a partir de esa fecha para que desocupara el inmueble totalmente desocupado, a lo que ella se negó. Que, el 14 de febrero de 1.996, los miembros de la Junta de condominio le colocaron una cadena con candado a la reja de la conserjería, lo que configura un despido injustificado, rompiéndose desde esta fecha la relación laboral. Que, desde esa fecha ha tratado por todos los medios que se le cancelen sus prestaciones sociales. Que, mientras duró la relación laboral, recibía un salario no ajustado al salario mínimo y del salario que recibía le descontaban por el uso de la conserjería. Que, no cobró durante la relación laboral Bono Vacacional, ni gozó del día adicional de las vacaciones, la bonificación que por ley le corresponde cada fin de año le era cancelada según el salario no legal que recibía. Que, el 1 de mayo de 1.994, recibió adelanto de prestaciones por Bs. 12.000,oo y el 30 de noviembre de 1.995, recibió Bs. 63.400,oo. Que, de acuerdo al artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe proporcionar al conserje un inmueble que le sirva de habitación, también establece que el valor estimado como canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Que, el decreto 123, del 15 de abril de 1.994, estableció que los conserjes deberían tener un salario mínimo de Bs. 15.000,oo y estableció que formaría parte del salario de los conserjes la vivienda, tomando como base hasta un 30% del valor de la vivienda en el mundo arrendaticio. Que, la Junta de Condominio es el órgano representativo de los copropietarios del inmueble de propiedad horizontal. Que los salarios integrales de la trabajadora son: 1) Año 1.990, salario mensual según decreto 673, del 01-01-1.990: Bs. 6.000,oo. Regulación de alquiler de vivienda por Inquilinato en el sector: Bs. 4.000,oo x 30% = Bs. 1.200,oo. Total salario mensual: Bs. 7.200,oo y diario: Bs. 240,oo. 2) Año 1.991, salario mensual según decreto 673, del 01-01-1.990: Bs. 6.000,oo. Regulación de alquiler de vivienda por Inquilinato en el sector: Bs. 6.000,oo x 30% = Bs. 1.800,oo. Total salario mensual: Bs. 7.800,oo y diario: Bs. 260,oo. 3) Año 1.992, salario mensual según decreto 2100, del 20-02-1.992: Bs. 9.000,oo. Regulación de alquiler de vivienda por Inquilinato en el sector: Bs. 12.000,oo x 30% = Bs. 3.600,oo. Total salario mensual: Bs. 12.600,oo y diario: Bs. 420,oo. 4) Año 1.993, salario mensual según decreto 2100, del 20-02-1.992: Bs. 9.000,oo. Regulación de alquiler de vivienda por Inquilinato en el sector: Bs. 15.000,oo x 30% = Bs. 4.500,oo. Total salario mensual: Bs. 13.500,oo y diario: Bs. 450,oo. 5) Año 1.994, salario mensual según decreto 2100, del 20-02-1.992: Bs. 9.000,oo. Regulación de alquiler de vivienda por Inquilinato en el sector: Bs. 25.000,oo x 30% = Bs. 7.500,oo. Total salario mensual: Bs. 16.500,oo y diario: Bs. 550,oo. 6) Año 1.994, salario mensual según decreto 123, del 15-04-1.994: Bs. 15.000,oo. Regulación de alquiler de vivienda por Inquilinato en el sector: Bs. 25.000,oo x 30% = Bs. 7.500,oo. Total salario mensual: Bs. 22.500,oo y diario: Bs. 750,oo. 7) Año 1.995, salario mensual según decreto 123, del 15-04-1.994: Bs. 15.000,oo. Regulación de alquiler de vivienda por Inquilinato en el sector: Bs. 35.000,oo x 30% = Bs. 10.500,oo. Total salario mensual: Bs. 25.500,oo y diario: Bs. 850,oo. 8) Año 1.996, salario mensual según decreto 123, del 15-04-1.994: Bs. 15.000,oo. Regulación de alquiler de vivienda por Inquilinato en el sector: Bs. 45.000,oo x 30% = Bs. 13.500,oo. Total salario mensual: Bs. 28.500,oo y diario: Bs. 950,oo. Demanda el pago de Preaviso, Antigüedad, Diferencia de Salarios, Diferencia del Bono Vacacional, Vacaciones, Diferencia de la Bonificación de fin de año, Ultimo salario retenido, Intereses sobre Prestaciones. Estima la demanda en Bs. 1.203.014,69.
PARTE ACCIONADA
La parte demandada admite que la demandante fue contratada el 3 de mayo de 1.990, pero que es falso que haya terminado el 14 de febrero de 1.996, ya que la misma demandante en la planilla para Reclamaciones emanada del ministerio del Trabajo, admite como fecha de terminación de la relación laboral el 30 de enero de 1.996. Que, es falso que se le haya dado una misiva obligándola a renunciar, ya que lo cierto es que la misma fue una notificación por el incumplimiento que ella venía presentando desde el 2 de octubre de 1.995, ya que venía ejecutando 2 trabajos conjuntos, dejando el edificio a cargo de sus menores hijos. Que, en vista del desacato al acuerdo verbal que había llegado con la Junta de Condominio el 20 de noviembre de 1.995, se levantó un Acta el 6 de diciembre de 1.995, donde se le concede un plazo de una semana para la búsqueda de un suplente que cumpliera la función de conserje durante el tiempo en que ella se ausentaba. Rechaza, niega y contradice, la colocación de cadena y candados en la reja protectora de la conserjería el 14 de febrero de 1.996, ya que para esa fecha ya no prestaba servicios en el edificio y se había retirado con sus pertenencias antes de vencerse el lapso dado para que desocupara.
Rechaza que el decreto 673 del año 90, atribuya a los conserjes un salario mínimo de Bs. 6.000,oo ya que el mismo decreto excluye los conserjes de edificios, bajo el régimen de propiedad horizontal. Que, la actora incumplía el horario de trabajo, sin importarle las consecuencias, dejando solo el edificio, sin la vigilancia, el mantenimiento y la custodia que son funciones exclusivas de la Conserje, que en el año 1.990 ganaba Bs. 2.500,oo quedando excluida del salario mínimo hasta el año 1.994, que se estableció el salario mínimo en Bs. 15.000,oo descontándosele un 30% por vivienda, por tal motivo ganaba un salario de Bs. 10.500,oo. Es falso que no se le haya pagado los Bonos Vacacionales, ya que el 30 de noviembre de 1.995, se establece la cantidad de Bs. 5.500,oo este concepto, siendo cancelado el 13 de enero de 1.996, así como también consta el pago del día adicional. Es falso que se haya pagado la Bonificación de fin de año, con un salario no legal, puesto que por ser Conserje no la ampara el salario mínimo. Rechaza y contradice que María Margarita Puentes, no haya gozado de vivienda, ya que si se le proporcionó vivienda con todas las condiciones establecidas en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechaza como fecha de terminación de la relación laboral, el 14 de febrero de 1.996, ya que la actora reconoce como fecha de egreso el 30 de enero de 1.996, por lo tanto rechaza, contradice y niega que la demandante haya sido despedida injustificadamente, lo que existe es un retiro voluntario, ya que ella prestaba sus servicios en otra empresa, por ello es improcedente el pago del preaviso.
Rechaza, contradice y niega que le corresponda el pago de Prestaciones Sociales, diferencia de salario, bono vacacional, día adicional de vacaciones no disfrutado, preaviso y otros conceptos laborales, ya que según recibo firmado por la actora, acepta que ya lo cobró el 13 de enero de 1.996.
Rechaza, contradice y niega que el porcentaje del 30% por concepto de vivienda se le incremente al salario mínimo, ya que en el último aparte del artículo 1 del decreto 123, así como el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que se le descuenta hasta un 30% del salario mínimo.
Rechaza, contradice y niega los cálculos realizados por la parte demandante por ser erróneos y exagerados. Que, el salario mínimo en el que se incluían a los conserjes fue el establecido en el año 1.994 y fue de Bs. 15.000,oo mensuales, que, laboró 5 años 8 meses y 27 días.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar la fecha de egreso de la trabajadora, si fue despedida injustificadamente o se retiró voluntariamente su trabajo, el salario mínimo que le correspondía y que es lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, han quedado como hechos controvertidos:
• La fecha de egreso de la trabajadora.
• Si fue despedida injustificadamente o se retiró voluntariamente de su trabajo.
• El salario mínimo que le correspondía.
• Lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante
I.- La Confesión Ficta en que incurrió la demandada por contestar la demanda de manera anticipada, extemporánea.
Quien juzga, considera que dicho alegato, no es un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
II.- De la Comunidad de la Prueba. A-) Promueve la planilla del Ministerio del Trabajo, que se acompañó a la contestación extemporánea de la demanda, donde antes de la fecha y después del total general sacado por esa oficina, dice: CONTINUA LABORANDO; hecho que demuestra que la ruptura de la relación laboral fue el 14 de febrero de 1.996. B-) se acoge a la copia simple traída por la demandada junto a la contestación, de un Acta de la Junta de Condominio del edificio Piedemonte, donde se comprueba que la demandante solicitó permiso para ausentarse de 3 de la tarde a 7 de la noche y la misma fue aprobada por la Junta de Condominio en reunión de propietarios, es decir, que aceptaron que prestara servicios simultáneos en otro lugar de trabajo en las horas indicadas.
Corren agregados al expediente en los folios 58 y 59, documentos promovidos por las dos partes, en consecuencia este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.
III.- TESTIFICALES. Solicita oir la declaración de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOBO, THAIS COROMOTO BRACHO, LUIS FERNANDO WEFFE JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.869.049, 7.824.945 y 8.436.773, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Los ciudadanos JOSE GREGORIO LOBO, THAIS COROMOTO BRACHO y LUIS FERNANDO WEFFE JIMENEZ, rindieron sus declaraciones el día señalado por el Tribunal comisionado, de sus declaraciones se observa que fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana María Margarita Puentes, como conserje del edificio Piedemonte, a algunos miembros de la Junta de Condominio del Edificio Piedemonte y que presenciaron cuando algunos miembros de la Junta de Condominio le colocaron una cadena y un candado a la reja del apartamento correspondiente a la conserjería. En consecuencia, quien Juzga les otorga valor probatorio. Así se decide.
IV.- INFORMES. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva pedir información mediante oficio: A-) a la Directora de INAM Mérida, con atención a Gestión Programática para ver si el día 15 de febrero de 1.996, se presentó por ante esa Institución la ciudadana María Margarita Puentes y solicitó la intervención del Instituto Nacional del Menor debido a que los administradores o Junta de Condominio del edificio Piedemonte, le habían colocado cadenas y candados a las rejas protectoras de la conserjería no dejándola entrar ni siquiera a ver a sus hijos que se encontraban en la parte interna del apartamento; B-) a la Dirección de Inquilinato (Ingeniería Municipal) de la Alcaldía del Municipio Libertador, sobre el precio promedio de regulación de alquiler de un apartamento, ubicado en el Paseo Las Ferias, de construcción del año 1.984, de 60 mts2, concretamente de los años 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996.
Consta en el expediente, en los folios 105 y 106, oficio enviado por la Dirección de Inquilinato, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde informa que para poder establecer el canon de arrendamiento de un inmueble se debe realizar La Regulación de alquiler, solicitado por el propietario o por el inquilino, que este inmueble nunca ha sido objeto de regulación, motivo por el cual no se tiene conocimiento de las condiciones y características que presentaba el mismo en años anteriores, factores obligatorios para realizar el avalúo.
Igualmente consta al folio 108, oficio enviado por la División de Gestión Programática, del Instituto Nacional del Menor, del Ministerio de la Familia, en el mismo informa que el día 15-02-96, se presentó en dicha oficina la ciudadana María Margarita Puentes a objeto de solicitar la intervención de ese organismo, ya que la noche anterior, la Junta de Condominio del edificio Piedemonte le habían colocado una cadena y un candado al apartamento de la conserjería y no la habían dejado entrar ni a ella ni a sus hijos menores. Que al presentarse al sitio ese mismo día, una funcionaria, constató que los 2 menores y la señora estaban dentro del inmueble con sus pertenencias, que al dialogar con algunos copropietarios le manifestaron que la Junta de Condominio les había quitado la cadena y el candado, dicha funcionaria le recomendó a la ciudadana María Margarita Puentes que acudiera a la Inspectoría del Trabajo.
V.- Promueve a su favor los documentos presentados junto con el libelo.
Se encuentran agregados al expediente en los folios 9 al 38, no fueron desconocidos o impugnados, en consecuencia este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
I.- Valor y mérito jurídico de las actas procésales, en cuanto lo favorezcan.
Se considera que esta invocación tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tal alegacion. Así se decide.
II.- TESTIFICALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos LEYLA MARY BARRETO DE GARCES, AFRANIO RODRIGUEZ FIGUEREDO, MARIA LORETA DI PEDE, CARLOS VILLARREAL, SANTIAGO RAFAEL MONTOYA, FRANCISCO ANTONIO ALBARRAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.108.753, 5.571.073, 5.721.724, 3.039.141, 6.333.604 y 5.197.354.
La parte actora, Tacha los testigos promovidos, por considerar que están incursos en las inhabilidades señaladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener un interés directo en las resultas del proceso, por ser las personas llamadas a declarar co-demandados en la presente causa. Este Tribunal se pronunciará al respecto, en un punto previo a la motiva de la sentencia.
III.- Planilla de consulta expedida por el Ministerio del Trabajo del Estado Mérida, donde se demuestra que la ciudadana Maria Margarita Puentes, fue arreglada por ante ese organismo administrativo.
Consta al folio 81, documento promovido por las dos partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
IV.- Copia simple de Constancia expedida por la Empresa COMCA, donde se observa que la ciudadana Maria Margarita Puentes, desempeña labores de mantenimiento, asignadas en el Banco del Caribe, desde el 2 de octubre de 1.995, cuando aún era conserje del edificio Piedemonte.
Se encuentra agregada al folio 82, en copia simple, no fue desconocido o impugnado por la parte actora, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
V.- Copia simple de recibo de pago, por arreglo hecho por ante la Inspectoría del Trabajo, donde consta que recibió Bs. 63.400,oo firmando conforme la ciudadana Maria Margarita Puentes.
Consta en el folio 83, copia simple del mencionado recibo, no fue desconocido o impugnado por la parte actora, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
VI.- Recibo donde consta que a la ciudadana María Margarita Puentes le fueron canceladas las Vacaciones y el Bono Vacacional del 3 de mayo de 1.994 al 03 de mayo de 1.995, por Bs. 10.500,oo.
Se encuentra en original, al folio 84, el recibo promovido, no fue desconocido o impugnado por la parte actora, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
VII.- Originales de recibos donde consta la cancelación de las vacaciones de los años: 1.991, factura Nº 109; 1.992, factura Nº 0169, aguinaldos, factura Nº 221, 1.993, factura Nº 0439.
Estos recibos se encuentran insertos en el expediente en los folios 85 al 88, no fue desconocido o impugnado por la parte actora, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide
VIII.- Planilla de Reclamaciones emanada de la Inspectoría del Trabajo, donde la ciudadana María Margarita Puentes acepta como fecha de egreso el 30 de enero de 1.996.
En el folio 89, se encuentra inserta la planilla promovida, fue promovida por las dos partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA TACHA DE TESTIGOS
Los testigos por la parte demandada fueron tachados por la actora, alegando que están incursos en las inhabilidades señaladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener un interés directo en las resultas del proceso, ya que dichos ciudadanos son co-demandados en la presente causa. A tal efecto en el lapso de promoción de pruebas de la incidencia de tacha, solicitan se oficie al Registro Subalterno del Estado Mérida información sobre si los ciudadanos LEYLA MARY BARRETO DE GARCES, MARIA LORETA DI PEDE BRUNI, CARLOS JULIO SALCEDO y SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO son propietarios de apartamentos en el edificio Piedemonte. Este informe no consta en el expediente.
El ciudadano Francisco Antonio Albarran, no compareció a rendir su declaración el día señalado por el Tribunal comisionado, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.
En relación a los ciudadanos LEYLA MARY BARRETO DE GARCES, AFRANIO RODRIGUEZ FIGUEREDO, MARIA LORETA DI PEDE, CARLOS JULIO VILLARREAL GUILLEN y SANTIAGO RAFAEL MONTOYA, comparecieron a rendir sus declaraciones el día señalado por el Tribunal comisionado, de sus declaraciones se observa que efectivamente son co-propietarios del Edificio Piedemonte, directa o indirectamente como en el caso de ciudadano Afranio Rodríguez Figueredo quien es esposo de Maria Loreta Di Pede Bruni y Carlos Julio Villarreal quien manifestó que su esposa era propietaria de un apartamento en el Edificio Piedemonte.
En relación a ello ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de octubre de 2004 (caso E.A. Mayorga contra Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR) lo siguiente: “… la constante en dichas declaraciones generan entre ellos y la empresa demandada una relación adicional de dependencia que pudiera comprometer su imparcialidad u objetividad a la hora de declarar. También es evidente que todos los testigos que rindieron su declaración, a excepción de la ciudadana…, prestan servicios para la empresa demandada ocupando cargos de dirección y confianza; sin embargo la prenombrada testigo también ocupó un cargo de confianza, situación que les impide a todos ser imparciales en sus testimonios, razón por la cual se declara con lugar la tacha de testigos propuesta por la representación judicial de la parte demandante, al margen, como lo estableció la sentencia emanada por el Tribunal de la causa, que de haberse apreciado tales testimoniales, las mismas no lograrían demostrar la causa de terminación de la relación laboral, objetivo principal de este juicio. Así se establece. …”.
De lo citado anteriormente, y del caso de marras se evidencia que la condición de tales deponentes les impide ser imparciales en sus testimonios, están incursos en las Inhabilidades Relativas establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como “…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”, razón por la cual se declara Con Lugar la Tacha de Testigos propuesta por la representación judicial de la parte demandante, por lo que quedan desechados del proceso. Así se decide.
IV
MOTIVA
La parte demandante manifiesta, que la demandada contestó anticipadamente la demanda, creando un estado de indefensión. Se observa de las actas que el Tribunal a solicitud de la accionada, difirió el acto de contestación de la demanda para el quinto día hábil, la cual fue presentada al cuarto día hábil, por lo que la actora solicita se declare la Confesión Ficta. En relación a este punto, el abogado Emilio Calvo Baca, en su libro Código de Procedimiento Civil, señala: “La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. Así mismo, cita en esta obra, al maestro Arminio Borjas y para él “la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. Por consiguiente, esta confesión es revocable si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad… o lo que es lo mismo, si como dice la ley, el demandado prueba algo que le favorezca. Por consiguiente, si hiciera esa prueba, la confesión ficta desaparecería y quedaría el caso, como si hubiese sido contradicha la demanda en todas sus partes, por lo que el actor debe promover siempre la prueba de su derecho, en el evento de que el demandado destruya la confesión ficta en el lapso probatorio”. Este criterio es compartido por esta Juzgadora y atendiendo a lo señalado en los artículos 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (vigente para el momento) y el 362 del Código de Procedimiento Civil, presentada la contestación anticipadamente, pero promovidas las pruebas en el lapso legal, corresponde el análisis de lo promovido por las partes.
Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia indicada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
A tal efecto; se observa que la demandada admitió la relación laboral, que se inició el 3 de mayo de 1.990, pero niega que haya terminado el 14 de febrero de 1.996, alegando que esta culminó el 30 de enero de 1.996, por Retiro Voluntario de la trabajadora, sin embargo esta situación no logró demostrarla a lo largo del proceso, teniendo la carga de la prueba. Observa quien Juzga, de las declaraciones de los testigos promovidos por la actora, estos manifiestan que por presiones de la Junta de Condominio del Edificio Piedemonte, el día 14 de febrero de 1.996, la ciudadana María Margarita Puentes, tuvo que retirarse de su trabajo. Además del informe presentado por la División de Gestión Programática, del Instituto Nacional del Menor, del Ministerio de la Familia, se ratifica que para esa misma fecha la ciudadana María Margarita Puentes, aun se encontraba en su lugar de trabajo. En consecuencia se debe tomar, esta fecha, 14 de febrero de 1.996, como la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.
Respecto a si se retiró voluntariamente o fue despedida, consta de la misma declaraciones de los testigos, de las aseveraciones de la actora en su libelo, de la denuncia realizada por ante la División de Gestión Programática, del Instituto Nacional del Menor del Ministerio de la Familia, que se le impidió el acceso al inmueble utilizado como conserjería y que servía de vivienda a la conserje ciudadana María Margarita Puentes, colocándole cadenas y candados a la reja del mismo. Si bien es cierto que la actora, notificó el día 20 de noviembre de 1.995, la necesidad económica que tuvo de buscar otro trabajo, también es cierto que la Junta de condominio convalidó esta situación, permitiéndole buscar a una suplente para las horas en que no iba a estar en el edificio, esto se evidencia de la copia del Acta levantada el 6 de diciembre de 1.995, en la reunión de Condominio. Por lo tanto considera quien Juzga, que efectivamente existió un despido injustificado, máxime que la parte patronal, no participó el mismo por ante el Juez de Estabilidad Laboral y tal como lo señalaba el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogado) “y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa”, ni tampoco utilizó las vías ordinarias para la desocupación del inmueble, señaladas en el artículo 288 ejusdem. Así se decide.
Otro punto controvertido, lo constituye el salario devengado por la trabajadora. Los conserjes no gozaban normalmente de la protección del salario mínimo, quizá porque el valor de la vivienda que ocupaban, representaba una cantidad mayor que dicho salario. Pero a partir del Decreto 123, establecido por el Ejecutivo Nacional, de fecha 13 de abril de 1.994, se estableció el salario mínimo en Bs. 15.000,oo, el artículo 1, de dicho decreto, en su último aparte, señalaba: “No obstante, a los conserjes de los edificios residenciales bajo régimen de propiedad horizontal podrá imputársele como parte de su salario mínimo, hasta un treinta por ciento (30%) del mismo, el valor de la vivienda de que disfruten con ocasión de sus servicios”.
En el presente caso, la actora comenzó a trabajar el 3 de mayo de 1.990, tal como quedó señalado anteriormente. Consta en los folios 9 al 16, contratos de conserje, desde el año 1.990 hasta 1.993, en los mismos se evidencia que la trabajadora devengaba mensualmente Bs. 2.500,oo salario que se debe tomar como el que le correspondía de acuerdo a la voluntad de las partes, de los cuales la parte patronal le descontaba Bs. 300,oo, por concepto de vivienda, cuando en realidad este debe imputársele al salario, es decir solo recibía mensualmente Bs. 2.300,oo, Igualmente sucedió a partir del año 1.994, cuando a los conserjes los arropaba el salario mínimo, tal como se señaló anteriormente, es decir devengaban Bs. 15.000,oo mensuales, descontándole a la trabajadora Bs. 4.500,oo, por concepto del uso de la conserjería, es decir solo recibía Bs. 10.500,oo mensuales. Por lo tanto al no ser promovido un medio susceptible de desvirtuar lo alegado por la demandante, este Tribunal da como ciertos los dichos de la actora, en cuanto al salario y la retención que se le hacía. Por lo tanto le corresponde a la accionada cancelarle a la trabajadora desde el 3 de mayo de 1.990 hasta el 30 de abril de 1.994, la cantidad de Bs. 300,oo mensuales y, a partir del 1 de mayo de 1.994 hasta el 14 de febrero de 1.996, la cantidad de Bs. 4.500,oo mensuales. Así se decide.
Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde a esta Juzgadora determinar lo que le corresponde a la trabajadora por sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
FECHA DE INGRESO: 3/05/1.990
FECHA DE EGRESO: 14/02/1.996
TIEMPO DE SERVICIO: 5 años, 9 meses y 11 días.
SALARIO MENSUAL: Bs. 15.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 500,oo
I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.990.
30 días x 6 años = 180 días
180 días x Bs. 500,oo = Bs. 90.000,oo x 2 = Bs. 180.000,oo
II.- PREAVISO
Artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.990
2 meses equivalente a 60 días x Bs. 500,oo = Bs. 30.000,oo
III.- VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS.
Artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.990.
99,94 días x Bs. 500,oo = Bs. 49.970,oo
IV.- BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.990.
54 días x Bs. 500,oo = Bs. 27.000,oo
V.- DIFERENCIA DE SALARIOS.
* Periodo del 3 de mayo de 1.990 hasta el 30 de abril de 1.994, Bs. 300,oo mensuales
48 meses x Bs. 300,oo = Bs. 14.400,oo
* Periodo del 1 de mayo de 1.994 hasta el 14 de febrero de 1.996, Bs. 4.500,oo mensuales
21 mes x Bs. 4.500,oo = Bs. 94.500,oo
TOTAL DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 108.900,oo
VI.- SALARIO RETENIDO.
Periodo correspondiente del 1 al 14 de febrero de 1.996
14 días x Bs. 500,oo = Bs. 7.000,oo
Estas cantidades totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 402.870,oo). Consta en el expediente 2 pagos, recibidos por la trabajadora, en los folios 60 y 83, por Bs. 63.400,oo y por Bs. 10.500,oo, que se le descuenta a la cantidad anterior y da un total a pagar de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 328.970,oo).
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la ciudadana MARIA MARGARITA PUENTES S., contra los COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS PIEDEMONTE, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a los COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS PIEDEMONTE a pagar a la ciudadana MARIA MARGARITA PUENTES S, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 328.970,oo). por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 04 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM).
Sria.
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