REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, dos (02) de noviembre de 2005
195º-146º
ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2003-000002
ASUNTO ANTIGUO: 26012
AUTO
Visto el escrito suscrito en fecha 01 de noviembre de 2005 por el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual expone:
…“PRIMERO: En lo que respecta a lo ordenado por este Tribunal el Auto de Admisión de pruebas específicamente lo dispuesto en el número cuarto, donde le ordena a mi representada “consignarlas” no señala expresamente a que se refiere, si a la contabilidad de la empresa o a cualquier otro instrumento. Creando de tal manera de proceder un estado de indefensión para mi representada, pues no se sabe con exactitud y certeza que es lo que quiere el Tribunal que ésta consigne en el expediente. Aunado a ello, no le fue concedido termino de distancia a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. En tal sentido, solicito muy respetuosamente al Tribunal tenga a bien reponer la presente causa al Estado de admitir las pruebas y en esa oportunidad señale expresamente que tipo de instrumento o material requiere sea consignado por mi mandante al presente expediente a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. …”
En relación a lo expuesto este Tribunal hace del conocimiento al apoderado judicial de la empresa demandada lo siguiente:
En el auto de admisión de pruebas, este Tribunal en relación al Particular Cuarto, de las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenó consignar las mismas en base a los documentos que ésta indicó en su escrito de promoción de pruebas solicitando para ello la prueba de experticia. Por cuanto el Tribunal consideró que con la promoción lo que se pretendía era incorporar al expediente instrumentos que bien pudieron ser acompañados o promovidos en el proceso; ordenó a la parte demandada consignar dichos documentos al décimo día hábil siguiente a la fecha de vencimiento del lapso establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, desde el auto de admisión de pruebas hasta la fecha de la presente solicitud (1/11/2005) transcurrieron quince (15) días de despacho y veinticuatro (24) días consecutivos.
De ello se evidencia, que este Tribunal sí otorgó el término de distancia a la parte demandada, salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con los postulados de la Carta Fundamental.
En consecuencia, en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la prohibición de reposiciones inútiles por parte de los órganos de administración de justicia y, garantizado los principios señalados en el artículo 49 ejusdem, este Tribunal NIEGA la solicitud de reposición de la causa efectuada por el apoderado judicial de la empresa demandada. Así se decide.
La Juez,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,
Abg. Norelis Carrillo
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