REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veintiocho (28) de noviembre de 2005
195º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº 24164
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-1999-000023
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MARIA ESMERALDA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.759, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANDRADE AVILA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.119.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.316, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: HOTEL CABAÑAS PRINCESA, denominación comercial propiedad de INVERSIONES TURISTICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 1.984, bajo el Nº 14, Tomo A-8, modificados sus estatutos por Acta registrada en fecha 12 de enero de 1.990, anotado bajo el Nº 7, Tomo A-2. En la persona de su representante judicial MANUEL RICARDO QUIJADA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 6.850.610, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO ALVAREZ ACOSTA y GLADYS ELENA CHACON GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.048 y 50.799 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MARIA ESMERALDA VILLARREAL contra el HOTEL CABAÑAS PRINCESA, recibido en fecha 11 de abril de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien, se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora, a decidir la presente en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandante alega, que ingresó a prestar sus servicios como Obrera de limpieza el 2 de febrero de 1.998, en la empresa HOTEL CABAÑAS PRINCESA, empresa que pertenece a la red hotelera “Continental” pero que es administrada por la empresa “Operadora Turística El Páramo, C.A.”, cuyo Presidente es Manuel Ricardo Quijada Briceño y el Director Administrativo José Alejandro Quijada Briceño, siendo este quién la contrató. Que, el 5 de diciembre de 1.998 fue despedida injustificadamente por su patrono, laborando 10 meses y 3 días, con un último salario de Bs. 100.000,oo, es decir Bs. 3.333,33 diarios. Demanda Indemnización de antigüedad y preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades, antigüedad, fideicomiso, bono de transferencia, corte de cuenta. Demanda la cantidad de Bs. 882.699,61, más la indexación. Solicita la citación de JOSE A. QUIJADA BRICEÑO, representante legal del Hotel Cabañas Princesa.
PARTE ACCIONADA
El Apoderado de la empresa rechaza y contradice la demanda, por cuanto los hechos explanados son falsos y ser la causa contraria a derecho. Que, entre la actora y el Hotel & Cabañas Princesa no existe, ni existió Relación laboral, por lo que oponen la Falta de Cualidad que tiene la demandada para sostener el presente juicio. Que, la actora señala hechos contradictorios e inciertos, como: Que el Hotel Cabañas Princesa, es una empresa que pertenece a la red hotelera “Continental”, cuyos representantes son MANUEL RICARDO QUIJADA BRICEÑO en su condición de Presidente y JOSE ALEJANDRO QUIJADA BRICEÑO, en su condición de Director Administrativo, hecho incierto por cuanto de los Estatutos (cláusula vigésima segunda) se desprende que el Presidente es JOSE ANTONIO QUIJADA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 492.995. Alega también que fue contratada por JOSE ALEJANDRO QUIJADA BRICEÑO y despedida injustificadamente y que se dirigió a su patrono JOSE ALEJANDRO QUIJADA BRICEÑO, hecho incierto por cuanto este ciudadano se encuentra en la ciudad de Toronto-Canadá y solo viene al país en cortos tiempos de vacaciones. Solicita la demandante que la citación de la demandada se haga en la persona de JOSE A. QUIJADA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 492.995, pero es el caso que este Nº de cédula corresponde a JOSE ANTONIO QUIJADA SANCHEZ. Alega además la actora que trabajó para la accionada desde el 02/02/1.998 hasta el 15/12/1.999, por lo cual demanda a la empresa “Hotel y Cabañas Princesa”, sobre este último punto aclara lo siguiente: Las firmas mercantiles “INVERSIONES TURISTICAS C.A.” y “OPERADORA TURISTICA EL PARAMO, C.A.”, son empresas cuyo objeto social es la explotación de la rama hotelera; la firma “INVERSIONES TURISTICAS, C.A.” es propietaria de un bien inmueble ubicado en el sitio conocido como Valle Grande, sobre el cual la empresa se dedicó a la explotación de la Rama Hotelera, acogiendo para el fin publicitario la denominación comercial “HOTEL & CABAÑAS PRINCESA”. Posteriormente la firma “INVERSIONES TURISTICAS, C.A.” el 01 de agosto de 1.999, celebró contrato de arrendamiento, con la firma mercantil “OPERADORA TURISTICA EL PARAMO, C.A.”, mediante la cual esta última pasa explotar la actividad hotelera en la estructura física de la arrendada y asume la explotación de la denominación comercial “HOTEL & CABAÑAS PRINCESA” asumiendo el pago del personal a su cargo, así como el pago de las prestaciones sociales. Que, de acuerdo a lo anterior expuesto se infiere que el “HOTEL & CABAÑAS PRINCESA”, carece de Personería Jurídica y por consiguiente no es sujeto de derecho, ya que su representación legal la ejerce en primer lugar su propietaria “INVERSIONES TURISTICAS, C.A.” y en segundo lugar la arrendataria “OPERADORA TURISTICA EL PARAMO, C.A.” quienes en todo caso ejercen su plena representación jurídica y asumen cualquier obligación. De ser cierto los hechos alegados por la trabajadora de que prestó sus servicios para el “HOTEL & CABAÑAS PRINCESA”, la accionante ha debido ejercer la acción contra una de ella, por lo que careciendo la demandada de personería jurídica propia, esta carece de interés para sostener el juicio. Finalmente rechaza que la accionada tenga que pagarle a la accionante las cantidades y conceptos demandados ya que esta carece de la titularidad pasiva del derecho controvertido, por lo que mal puede pagar o condenársele a pagar unos conceptos no debidos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y por la forma de dar contestación la parte demandada la cual alega que entre la actora y el Hotel & Cabañas Princesa no existe ni existió Relación laboral, que el “HOTEL & CABAÑAS PRINCESA”, carece de Personería Jurídica, ya que su representación legal la ejerce en primer lugar su propietaria “INVERSIONES TURISTICAS, C.A.” y en segundo lugar la arrendataria “OPERADORA TURISTICA EL PARAMO, C.A.” quienes en todo caso ejercen su plena representación jurídica y asumen cualquier obligación.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
Quedando por otra parte, como hecho controvertido:
• Si entre la actora y el Hotel & Cabañas Princesa existió o no una Relación laboral.
• Si corresponden las cantidades reclamadas.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante.
I.- Valor y mérito de lo favorable de autos.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
II.- La Confesión en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Considera quien juzga, que este no es un medio probatorio susceptible de valoración, por lo tanto este tribunal se abstiene de hacerlo. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y mérito de las actas procesales en todo y en cuanto favorezca a la demandada.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
II.- INFORMES. Solicita se oficie al Banco Unión Agencia Mérida, a objeto de que informe sobre las fechas y datos de las personas que hicieron efectivo el cobro de los cheques Nos. 62224774, 30224783, 83224782, girados contra la cuenta corriente Nº 152-50544-2 perteneciente a la firma mercantil “Operadora Turística El Páramo, C.A.”
En los folios 141 al 145, se encuentra el informe solicitado y sus anexos que contienen copia fotostática de los cheques mencionados, en los mismos se observa que aparecen girados a las órdenes de Carlos Castillo, Francisco Quintero y Octavio Avendaño respectivamente, personas ajenas a este proceso. Considera esta Jurisdicente, que estos documentos no ilustran en relación a los hechos controvertidos del presente proceso, por lo tanto se desechan del mismo. Así se decide.
III.- Copia de documento donde se transmite la propiedad del inmueble donde funciona el Hotel & Cabañas Princesa, a la firma mercantil Inversiones Turísticas C.A. y de su participación al Registro Mercantil.
Consta en los folios 96 al 98, el mencionado documento, no fue tachado, ni impugnado, son copias simples de un documento público, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
IV.- Copia del Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Mérida, de fecha 19/11/98, donde se realiza la transacción del trabajador Dalton José Bello Labarca, quien prestó sus servicios en el Hotel & Cabañas Princesa, para la Operadora Turística El Páramo, C.A., quien aparece como parte patronal.
Esta acta se encuentra agregada en los folio 99 y 100, es copia simple de un documento público administrativo, si embargo se observa, que la misma no tiene relación con este proceso, por lo tanto quien Juzga la desecha del mismo. Así se decide.
V.- Planilla levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Mérida, en donde la actora María Esmeralda Villarreal, aparece reclamando contra el ciudadano José Quijada, en su carácter de propietario del Hotel & Cabañas Princesa.
En el folio 101 riela esta planilla, se encuentra en original, no fue desconocida impugnada o tachada, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
VI.- Boleta de citación, donde se ordena citar a José Quijada, en su carácter de propietario del Hotel & Cabañas Princesa, en caso relacionado con la reclamante María Esmeralda Villarreal.
Se encuentra agregada al folio 102, es un documento emitido por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, por lo tanto tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.
VII.- Copia de cheque y cédula de identidad, del trabajador Carlos Alberto Castillo Díaz, quien prestó sus servicios en el Hotel & Cabañas Princesa, para la Operadora Turística El Páramo, C.A., quien aparece como parte patronal.
VIII.- Copia de planilla de Prestaciones sociales del trabajador Carlos Alberto Castillo Díaz, quien prestó sus servicios, en el Hotel & Cabañas Princesa, para la Operadora Turística El páramo, C.A. quien aparece como parte patronal.
IX.- Copia de cheque y cédula de identidad, del trabajador Francisco José Quintero Hernández, quien prestó sus servicios en el Hotel & Cabañas Princesa, para la Operadora Turística El Páramo, C.A., quien aparece como parte patronal.
X.- Copia de planilla de Prestaciones sociales del trabajador Francisco José Quintero Hernández, quien prestó sus servicios, en el Hotel & Cabañas Princesa, para la Operadora Turística El páramo, C.A. quien aparece como parte patronal.
Los documentos promovidos en estos particulares, se encuentran agregados en los folios 103 al 106, se tratan de documentos de terceros extraños al proceso, en consecuencia este Tribunal los desecha del mismo. Así se decide.
XI.- Copia de cheque y cédula de identidad, del trabajador Octavio Avendaño, quien prestó sus servicios en el Hotel & Cabañas Princesa, para la Operadora Turística El Páramo, C.A., quien aparece como parte patronal.
XII.- Copia de planilla de Prestaciones sociales del trabajador Octavio Avendaño, quien prestó sus servicios, en el Hotel & Cabañas Princesa, para la Operadora Turística El páramo, C.A. quien aparece como parte patronal.
Los documentos señalados en los particulares XI y XII, no se encuentran en el expediente, solo en los folios 107 y 108, se observan 2 hojas en blanco y en una de ellas se lee “Octavio Avendaño 8042690”, por lo que este Tribunal considera que no existen medios susceptibles de valoración. Así se decide.
XIII.- Inventario anexo de constitución de la firma mercantil Inversiones Turísticas, C.A. el cual reposa en el expediente de la empresa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Consta en los folios 118 al 125, copia certificada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del Inventario anexo de la constitución de la firma INVERSIONES TURISTICAS C.A. Considera este Tribunal, que el mismo es un documento de carácter publico, sin embargo, no aporta nada a los hechos controvertidos de este proceso, en consecuencia se desecha del mismo. Así se decide.
XIV.- TESTIFICALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CASTILLO DIAZ, FRANCISCO JOSE QUINTERO HERNANDEZ y OCTAVIO AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.776.57, 10.717.296 y 8.042.690.
Esta prueba a pesar de haber sido admitida, no fue evacuada, ya que no se ofició despacho al Juzgado comisionado por falta de fotostatos, ni se realizó el desglose respectivo.
XV.- INFORME. Solicita al Tribunal oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que informe sobre si el Hotel & Cabañas Princesa, aparece en los archivos de ese Despacho, registrado como una Firma Mercantil y si es cierto, envíe copia certificada del documento de constitución.
Consta en el folio 111, el informe solicitado, en el mismo se deja constancia que no aparece registrada ninguna empresa con dicha denominación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que no fue tachado. Así se decide.
XVI.- INFORME. Solicita al Tribunal oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía Estado Mérida, para que informe sobre si el Hotel & Cabañas Princesa, aparece en los archivos de ese Despacho, registrado como una Firma Mercantil y si es cierto, envíe copia certificada del documento de constitución.
Consta en el expediente en el folio 126, oficio emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el mismo se deja constancia que no aparece registrada ninguna empresa con la denominación “HOTEL & CABAÑAS PRINCESA”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que no fue tachado. Así se decide.
XVII.- INFORME. Solicita al Tribunal oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que informe sobre si el bien inmueble vinculado en fecha 16 de octubre de 1.986, por la firma INVERSIONES TURISTICAS cuyo documento de adquisición aparece en los folios 30 y 31 del expediente Nº 1222, ha sido enajenado o no.
Consta en el expediente en el folio 112, oficio emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el mismo se informa que de acuerdo a lo solicitado no consta en el contenido del expediente de la empresa INVERSIONES TURISTICAS C.A. la venta del bien inmueble, traspasado a la empresa, sugieren solicitar información al Registro Subalterno. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que no fue tachado. Así se decide.
XVIII.- INFORME. Solicita al Tribunal oficiar al Departamento de Migración y Frontera del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, para que informe sobre el movimiento migratorio que ha tenido en los 3 últimos meses, José Antonio Quijada Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 5.316.068.
Riela en los folios 129 y 130, oficio emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, de la Dirección General de Extranjería del Ministerio del interior y Justicia, en la cual se remite Datos Certificados sobre los Movimientos Migratorios que registra el ciudadano QUIJADA BRICEÑO JOSE ANTONIO, cédula de identidad Nº 5.316.068, desde el 01/10/95 hasta el 03/02/99. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que no fue tachado. Así se decide.
IV
MOTIVA
La parte accionada manifiesta en su contestación que el HOTEL & CABAÑAS PRINCESA es una denominación comercial, utilizada en la explotación de la Rama Hotelera a que se dedican las empresas INVERSIONES TURISTICAS, C.A.” propietaria en un principio de esta denominación y posteriormente por arriendo del inmueble donde funciona el Hotel, pasó a ser responsabilidad de la firma mercantil “OPERADORA TURISTICA EL PARAMO, C.A.”, asumiendo la explotación de la denominación comercial “HOTEL & CABAÑAS PRINCESA” así como el pago del personal a su cargo y el pago de las prestaciones sociales. Así mismo la empresa rechaza y contradice la demanda, por cuanto entre la actora y el Hotel & Cabañas Princesa no existe, ni existió Relación laboral, oponiendo la Falta de Cualidad que tiene la demandada para sostener el presente juicio.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”.
Sobre este particular es oportuno hacer mención, de la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia de Juan Rafael Perdomo:
“En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.”
En los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de laborabilidad: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)” La parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada en el escrito de Contestación a la demanda, basa su defensa en la inexistencia de una relación.
La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario.
En el presente caso, la demandante no logró demostrar la relación laboral que alegó en el libelo de demanda, que existió con la demandada, no aportó al proceso algún indicio que hiciera presumir la existencia de la relación. En consecuencia, forzoso es concluir, para quien Juzga, que no existió una relación de tipo laboral entre la demandante y la demandada y, debe forzosamente declararse sin lugar la acción y con lugar la Falta de Cualidad opuesta por la demandada para sostener el presente juicio. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ESMERALDA VILLARREAL, contra el HOTEL CABAÑAS PRINCESA, denominación comercial propiedad de INVERSIONES TURISTICAS, C.A. (Todos plenamente identificados en autos).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente acción.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM).
Sria.
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