REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veintiocho (28) de noviembre de 2005
195º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº 24864
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2000-000050
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: SOCORRO COLMENARES DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.534.231, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288, 10.725.480 y 11.952.121, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755 y 70.173, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Personal RESTAURANT Y LUNCHERIA “LUZMAR” DE LUZ MARINA QUINTERO GOMEZ, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 132, Tomo B-2, de fecha 8 de agosto de 1.996, representada por su propietaria LUZ MARINA QUINTERO GOMEZ, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-82.066.915, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE OSCAR VILLASMIL y KASWAN D´JESUS VALERO RONDON, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nos. 5.197.777 y 9.474.024 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.616 y 70.167, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana SOCORRO COLMENARES DE COLMENARES, contra la Firma Personal RESTAURANT Y LUNCHERIA “LUZMAR” DE LUZ MARINA QUINTERO GOMEZ, recibido en fecha ocho (08) de agosto de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, comenzó a prestar sus servicios como cocinera el 05 de octubre de 1.998, en el Restaurant y Lunchería “Luzmar” de Luz Marina Quintero Gómez, devengando como última contraprestación Bs. 80.000,oo mensuales, es decir Bs. 2.666,66 diarios. Que, para 5 de octubre de 1.998 al 1 de mayo de 1.999 el salario mínimo era de Bs. 100.000,oo, es decir Bs. 3.333,33 diarios, del 1 de mayo de 1.999 al 10 de julio de 1.999, el salario mínimo era de Bs. 120.000,oo, es decir Bs. 4.000,oo diarios. Que, tenía un horario de lunes a sábado de 7 a.m. a 10 p.m. Que, el 10 de julio de 1.999, se retiró voluntariamente, negándose la parte patronal a pagarle las prestaciones sociales. Que, reclama por el tiempo de servicio de 9 meses y 5 días: Prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bonificación especial fraccionada, Utilidades fraccionadas, complemento de Salario Mínimo.
Que, estima la demanda en la cantidad de 388.599,90 más la indexación, las costas y costos del proceso y pago de honorarios profesionales.
PARTE ACCIONADA
La demandada, niega y rechaza las pretensiones de la actora. Niega que Socorro Colmenares, en fecha 5 de octubre de 1.998, haya comenzado a trabajar en el Restaurant y Lunchería “Luzmar”, como cocinera, devengando como última contraprestación Bs. 80.000,oo y que laborara de lunes a sábado de 7 a.m. a 10 p.m. Que, la ciudadana Socorro Colmenares de Colmenares, empezó a trabajar en el negocio de la ciudadana Luz Marina Quintero Gómez, el 15 de diciembre de 1.998, devengando como última contraprestación Bs. 100.000,oo mensuales, además de las 3 comidas diarias, que a partir de 1 de mayo de 1.999 se le comenzó a cancelar Bs. 120.000,oo mensuales. Que, la labor que realizaba era de ayudante de cocina. Que el 10 de junio de 1.999, la demandante se retiró voluntariamente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar la duración la relación laboral, el salario devengado y los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, han quedado como hechos controvertidos:
• La duración de la relación laboral.
• El salario devengado por la trabajadora
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante
I.- Valor y merito y valor de las actas y autos que integran el expediente, en cuanto la favorezcan.
II.- Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.
Se considera que estas invocaciones a que se refieren los particulares I y II, tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
III.- Valor y mérito que se desprende de la confesión de la demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo.
Quien juzga, considera que dicho alegato, no es un medio probatorio susceptible de valoración por lo que se abstiene de hacerlo. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y merito jurídico de las actas procesales, demostrativas de: 1) Que la demandante Socorro Colmenares de Colmenares, no comenzó a trabajar el 5 de octubre de 1.998, en la empresa Restaurant y Lunchería “Luzmar”, firma personal de la demandada Luz Marina Quintero Gómez, devengando una contraprestación de Bs. 80.000,oo; 2) Que la demandante Socorro Colmenares de Colmenares, comenzó a trabajar en el Restaurant y Lunchería “Luzmar” el 15 de diciembre de 1.998, devengando como última contraprestación mensual Bs. 100.000,oo; 3) Que a la demandante nunca se le asignaron funciones de atención al público, ni como cocinera; 4) Que la demandante Socorro Colmenares de Colmenares, a partir de 1 de mayo de 1.999, empezó a recibir como contraprestación por el servicio prestado Bs. 120.000,oo mensuales; 5) Que la demandante Socorro Colmenares de Colmenares, ejercía las funciones de ayudante de cocina; 6) Que la demandante Socorro Colmenares de Colmenares, nunca ejecutaba las funciones encomendadas, en una jornada de lunes a sábado de cada semana, de 7 de la mañana a 10 de la noche. 7) Que la demandante Socorro Colmenares de Colmenares, ejercía funciones de ayudante de cocina desde las 8 de la mañana hasta las 5 de la tarde. 8) Que la propietaria del negocio Luz Marina Quintero Gómez es la persona que ejerce las funciones de cocinera del negocio. 9) Que durante el tiempo que la demandante Socorro Colmenares de Colmenares prestó sus servicios al negocio Restaurant y Lunchería “Luzmar”, la atención al público lo hacía la ciudadana Yolanda Barón. 10) Que la demandante Socorro Colmenares de Colmenares, durante el tiempo que prestó sus servicios en el negocio Restaurant y Lunchería “Luzmar” siempre recibió las 3 comidas, es decir, desayuno, almuerzo y cena. 11) Que la demandante Socorro Colmenares de Colmenares, en fecha 10 de junio de 1.999, voluntariamente procedió a retirarse, sin que fuera notificada la demandada de tal determinación.
Quien juzga, considera que dichos alegatos, no son medios probatorios susceptibles de valoración, por lo que se abstiene de hacerlo. Así se decide.
II.- TESTIMONIAL. Solicita la declaración de los ciudadanos MIRLA BEATRIZ OSUNA LOPEZ, MARIA NOEMI MENDOZA MALDONADO, ORLANDO VALERO, JOSE LUIS RODRIGUEZ y MERCEDES MARGARITA MALDONADO PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.049.886, 9.101.986, 8.147.879, 17.129.716 y 3.993.936, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Los ciudadanos José Luis Rodríguez y Orlando Valero no comparecieron a rendir declaraciones el día fijado por el Tribunal comisionado para tal fin, en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.
Las ciudadanas Mirla Beatriz Osuna López, Maria Noemí Mendoza Maldonado, Mercedes Margarita Maldonado Parra, rindieron su declaración por ante el Tribunal comisionado, sus testimonios son referenciales, no dan certeza de sus dichos, a quien Juzga sus testimonios no le produce confiabilidad, por lo tanto se desechan del mismo. Así se decide.
III.- El derecho de repreguntar testigos que presente la parte demandante.
Quien juzga, considera que dicho alegato, no es un medio probatorio susceptible de valoración, por lo que se abstiene de hacerlo. Así se decide.
IV
MOTIVA
Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“ 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
La demandada en su contestación, admite la relación laboral, que efectivamente la trabajadora se retiró voluntariamente el día 10 de julio de 1.999, que laboraba de lunes a sábado, pero alega que la trabajadora comenzó a laborar el 15 de diciembre de 1.998 y no el 5 de octubre de 1.998, como lo alega la actora, que devengó como última contraprestación Bs. 120.000,oo y no Bs. 80.000,oo como lo manifiesta la actora.
Se observa que la demandado no promovió un medio susceptible de valoración que conlleve a demostrar que lo que alega en la contestación de la demanda sea la realidad de los hechos y, aunado al hecho de que tampoco los testigos ilustraron al respecto al Tribunal; por lo tanto al no ser promovido un medio susceptible de desvirtuar lo alegado por la demandante, este Tribunal da como ciertos los dichos de la actora, en cuanto a su jornada de trabajo. Así se decide.
Así mismo, la accionanda no logró demostrar lo alegado en relación a la diferencia de salario. En consecuencia, es procedente dicha reclamación por cuanto la trabajadora devengaba Bs. 80.000,oo mensuales, cantidad inferior al salario mínimo ajustado para la época, que era de Bs. 100.000,oo, de acuerdo a lo señalado en la Gaceta Oficial, emanada del Ministerio del Trabajo, de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 10 de febrero de 1.998, Nº 36.399 y a partir del 1 de mayo de 1.999, Bs. 120.000,oo, según Gaceta Oficial, emanada del Ministerio del Trabajo, de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de abril de 1.999, Nº 36.690. Es decir, le corresponde a la trabajadora la diferencia de Bs. 20.000,oo y 40.000,oo mensuales, de acuerdo al periodo correspondiente. Así se decide.
Por otra parte, la demandada no logro demostrar, teniendo la carga de la prueba, que la relación laboral se haya iniciado en una fecha distinta a la alegada por la actora en su libelo de demanda, es decir, que comenzó a trabajar el 05 de octubre de 1.998, por lo tanto se tiene esta como la fecha cierta de inicio de la relación laboral y de finalización el 10 de julio de 1.999. Así se decide.
Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, ha quedado comprobado que la relación laboral duró nueve (9) y cinco (5) días, dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde el pago de los siguientes conceptos:
FECHA DE INGRESO: 05/10/1.998
FECHA DE EGRESO: 10/06/1.999
TIEMPO DE SERVICIO: 9 meses y 5 días
SALARIO MENSUAL: Bs. 120.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.000,oo
I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Periodo 05/10/98 al 30/04/99
30 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 99.999,90
* Periodo 01/05/99 al 10/07/99
10 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 40.000,oo
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 139.999,90
II.- VACACIONES FRACCIONADAS.
Artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11,25 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 45.000,oo
III.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5,22 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 20.880,oo
IV.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7,50 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 30.000,oo
V.- DIFERENCIAS DE SALARIO.
* Periodo 05/10/98 al 30/04/99, devengaba Bs. 80.000,oo y el salario mínimo era de Bs. 100.000,oo le corresponde una diferencia de salario de Bs. 20.000,oo mensuales.
7 meses x Bs. 20.000,oo = Bs. 140.000,oo
* Periodo 01/05/99 al 10/07/99, devengaba Bs. 80.000,oo y el salario mínimo era de Bs. 120.000,oo le corresponde una diferencia de salario de Bs. 40.000,oo mensuales
2 meses x Bs. 40.000,oo = Bs. 80.000,oo
TOTAL DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 220.000,oo
Totalizando la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS. (Bs. 455.879,90).
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana SOCORRO COLMENARES DE COLMENARES, contra la Firma Personal RESTAURANT Y LUNCHERIA “LUZMAR” DE LUZ MARINA QUINTERO GOMEZ, representada por su propietaria LUZ MARINA QUINTERO GOMEZ, (Todos plenamente identificados en autos).
SEGUNDO: Se condena a la Firma Personal RESTAURANT Y LUNCHERIA “LUZMAR” DE LUZ MARINA QUINTERO GOMEZ, representada por su propietaria LUZ MARINA QUINTERO GOMEZ, a pagar a la ciudadana SOCORRO COLMENARES DE COLMENARES, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS. (Bs. 455.879,90) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce del mediodía (12:00 M).
Sria.
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