REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veintiocho (28) de noviembre de 2005
195º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº 25847
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2002-000068
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MARKOS JOSE TORRES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.811, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288, 10.725.480 y 11.952.121, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755 y 70.173 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SISTEMAS ELECTRICOS DE SEGURIDAD MERIDA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 24, Tomo A-17, de fecha 20 de septiembre del 2.000, representada por su Presidente ciudadano JOSE SALVADOR RIVERO RAMONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.208.651, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, abogado en ejercicio, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 15.330.894 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.431.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano MARKOS JOSE TORRES COLMENARES, contra la Sociedad Mercantil “SISTEMAS ELECTRICOS DE SEGURIDAD MERIDA.”, fue recibido el 05 de agosto de 2.005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, comenzó a prestar sus servicios como Vigilante a la empresa demandada, el 16 de mayo de 2.001, devengando como última contraprestación Bs. 200.000,oo mensuales. Que, fue contratado verbalmente por el ciudadano ANGEL OSWALDO RIVERO RAMONES, con el carácter de Gerente de Operaciones de la empresa, en un horario de lunes a domingo, en dos jornadas, diurna y nocturna, de 8 a.m. a 8 p.m., 24 horas laboradas y 24 horas de descanso. Que, el 16 de noviembre de 2.001, participó a su patrón la renuncia, la cual la haría efectiva el 30 de noviembre de 2.001, pero por motivos de salud no lo pudo cumplir y laboró hasta el 18 de noviembre de 2.001. Que, ha reclamado en varias oportunidades el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y estas gestiones han sido infructuosas, ya que el 24 de abril del 2.002, recibió Bs. 333.333,30 como adelanto de Prestaciones. Que, reclama por el tiempo de servicio prestado de 6 meses y 14 días, calculados en base a Bs. 200.000,oo mensuales: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el Bono Nocturno retroactivo, Utilidades Fraccionadas, Horas Extras. Que, estos conceptos totalizan Bs. 1.007.194,70, menos lo recibido de Bs. 333.333,30, da un total a reclamar de Bs. 673.861,40 cantidad en la que estima la demanda, mas las costas y costos y la indexación.
PARTE ACCIONADA
La demandada en su contestación admite la relación laboral, desde el 16 de mayo de 2.001, como operador, devengando un sueldo de Bs. 175.000,oo mensuales, pasando al cargo de patrullero en el mes de agosto del mismo año, devengando Bs. 200.000,oo mensuales, ejecutando funciones en Jornadas diurnas y nocturnas, 24 horas laboradas por 24 horas de descanso, con horario de lunes a domingo de 8 a.m. a 8 p.m. hasta el 16 de noviembre de 2.001, fecha en que el trabajador participó su retiro, el cual se haría efectivo el 30 de noviembre de 2.001, hecho que no cumplió. Que, la parte patronal canceló al actor lo correspondiente a sus Prestaciones, no cancelando el preaviso, puesto que este no fue cumplido por el trabajador. Por ello niega, rechaza y contradice las cantidades por los distintos conceptos que el demandante reclama en el libelo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si se le adeudan o no los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ha quedado demostrado:
• Que existió la relación laboral.
• La renuncia del trabajador.
Y como hechos controvertidos:
• Si se le adeudan o no los conceptos reclamados en el libelo de demanda
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante
I.- Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo en todo en cuanto lo favorezcan.
II.- Valor y mérito que se desprende del escrito libelar.
Estas invocaciones, señaladas en los particulares I y II, tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
III.- Valor y mérito de la aceptación de la demandada, en cuanto al hecho de que el actor fue contratado por la empresa Sistemas Eléctricos de Seguridad Mérida C.A., en fecha 16 de mayo de 2.001.
IV.- Valor y mérito de la aceptación de la demandada, en cuanto al hecho de que el actor ejecutaba las funciones encomendadas en Jornadas diurnas y nocturnas, laborando las 24 horas y descansando 24 horas, en un horario de lunes a domingo de 8 a.m. a 8 p.m.
Quien Juzga, considera que estas invocaciones realizadas en los particulares III y IV, no son medios susceptibles de valoración, por lo tanto se abstiene de hacerlo. Así se decide.
V.- Copia fotostática de Constancia Médica, donde consta que Markos José Torres Colmenares, se encontraba enfermo para el 18 de noviembre del 2.001 y ameritó reposo, con el objeto de demostrar que el demandante, participó a la empresa su imposibilidad de cumplir con el preaviso en virtud del reposo, prueba de ello es que el mencionado recipe fue recibido en el lapso útil, es decir el 19 de noviembre de 2.001 y aparece sello húmedo de la empresa.
Se encuentra agregada al folio 40, en relación a este documento promovido, este Tribunal se pronunciará en el particular siguiente.
VI.- EXHIBICION. De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicita se intime a la Sociedad Mercantil Sistemas Eléctricos de Seguridad Mérida, C.A. en la persona de Ángel Oswaldo Rivero Ramones, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.195, en su condición de Gerente de Operaciones, para que exhiban el original del instrumental denominado “A QUIEN PUEDA INTERESAR” que se encuentra en su poder, la cual se acompaña en un folio. Dicha exhibición se solicita con el objeto de demostrar que el no cumplimiento del preaviso se debió a una causa no imputable al actor.
El día señalado por el Tribunal para el Acto de Exhibición de documento, la parte demandada no se presentó, declarándose desierto el acto. De conformidad con lo señalado en el artículo 436, se debe tener como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia que se encuentra agregada al expediente en el folio 40, sin embargo, este es un documento emanado de un tercero, que debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, hecho este que no se realizó, en consecuencia, quien Juzga lo considera desechado del proceso. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y mérito jurídico probatorio, de de las actas procesales en cuanto lo favorezcan.
Esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
II.- Valor y mérito de la planilla de liquidación de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que por Ley le correspondían a Markos José Torres, por la labor desempeñada durante los 6 meses dentro de la empresa y firmada por el, como constancia de conformidad de lo recibido.
Este documento se encuentra agregado en los folios 44 y 45, no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido, por lo tanto, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento. Considera quien Juzga que tiene pleno valor probatorio. Así se decide.
III.- INSPECCION JUDICIAL. Solicita al tribunal se traslade y constituya, para practicar la inspección judicial al Libro de Novedades del año 2.000 de la empresa SISTEMAS ELECTRICOS DE SEGURIDAD MERIDA, C.A., donde se evidencia con claridad el horario en que el ciudadano Markos José Torres, laboraba para la época en dicha empresa.
De la revisión exhaustiva del expediente no se observó que la Inspección Judicial promovida se haya realizado, en consecuencia queda desechada del proceso. Así se decide.
IV
MOTIVA
Pues bien, de acuerdo a como la demandada contestó la demanda, en la cual se admite la relación laboral, el tiempo de servicio, el salario devengado, el horario trabajado, la renuncia del trabajador, presentándose como hechos controvertidos si el trabajador al renunciar, laboró el Preaviso y si corresponde lo reclamado por éste en su libelo.
Observa este Tribunal que en el escrito de contestación, la demandada reconoció la relación laboral, el inicio y finalización de la misma, pero rechazó y negó hechos generalizados alegados por el actor, de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: “…3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;...”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite los conceptos que se reclamaron. En el presente caso, la parte demandada, alega que ya le fue cancelado al actor lo correspondiente a sus Prestaciones, no cancelando el preaviso, puesto que este no fue cumplido por el trabajador.
Señalado lo anterior, corresponde a quien juzga, establecer si es o no procedente lo reclamado por el actor en el libelo.
En primer lugar, señala el actor que el 16 de noviembre de 2001 le participó a la parte patronal que por razones ajenas a su voluntad se retiraría del cargo que venía desempeñando como vigilante para la Sociedad Mercantil SISTEMAS ELECTRICOS DE SEGURIDDA MERIDA, C.A. el cual se haría efectivo a partir del 30 de noviembre de 2001, pero por motivos de salud no pudo cumplir con el preaviso completo, ya que laboró hasta el 18 de noviembre de 2.001
El artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“Cuando la relación de Trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación.
Parágrafo Único.- En casos de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.”
De las actas del expediente no se observa que el trabajador haya dado cumplimiento a lo establecido en la norma precedentemente trascrita, por lo tanto le corresponde cancelar al patrono una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso. Así se decide.
En relación a la jornada de trabajo, es decir si el trabajador laboraba jornada nocturna; la demandada reconoce este alegato, es decir, en su contestación admite que el trabajador-demandante, ejecutaba sus funciones en Jornadas diurnas y nocturnas, 24 horas laboradas por 24 horas de descanso, con horario de lunes a domingo de 8 a.m. a 8 p.m. El trabajador reclama el bono nocturno retroactivo, al respecto la demandada, no rechaza este concepto de bono nocturno, por lo que esta Juzgadora al no probarse lo contrario, considera procedente este reclamo. En consecuencia, considera que efectivamente al laborar el trabajador la jornada nocturna y, por lo tanto, al no quedar demostrado que el bono nocturno le era cancelado, se declara procedente la cancelación del mismo. Así se decide.
En relación a las horas extras reclamadas por el actor, la parte demandada solo se limitó a rechazarlas pura y simplemente. A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 721, del 2 de julio del 2.004, señala:
“Ciertamente, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula:
“Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.”
De otra parte, el artículo 198 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, prevé que “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículo precedentes, en la duración de su trabajo: (...); b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; (...)”.
En tal sentido, y bajo el mapa normativo enunciado, cualquier trabajador cuyas funciones puedan adminicularse en el ámbito de las estimadas legalmente como de inspección o vigilancia y no requiera para desarrollar las mismas (sus funciones o labores) de un esfuerzo continuo, queda excluido ex lege del régimen ordinario para la duración del trabajo.
No obstante lo anterior, tal supuesto de excepción encuentra una limitante a texto del artículo in commento, en el entendido, de que dicha categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora…
…Así, delineada la condición del trabajador y la dinámica manejada para el despliegue de sus servicios o funciones, forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala). “
En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de la condición de Vigilante para la demandada, se ejecutaron extra límites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la parte demandada admitió en la contestación de la demanda que el trabajador laboraba una jornada horaria de lunes a domingo de 8 a.m. a 8 p.m. es decir 12 horas diarias y no existiendo prueba en contrario, tomando en consideración lo expuesto anteriormente se debe establecer que el trabajador laboró en exceso 1 hora por cada jornada de trabajo. Así se decide.
Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, la fecha de inicio de la relación laboral (16 de mayo de 2.001) y la fecha de la renuncia (16 de noviembre de 2.001), por lo tanto la relación laboral duró seis (6) meses, dicho todo lo anterior, corresponde determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, tomando como base para dichos cálculos el salario devengado por este de Bs. 200.000,oo mensuales.
A los efectos de realizar el cálculo de cada uno de los conceptos, hay que determinar el salario integral para los mismos. A tal efecto al salario base devengado por el trabajador de Bs. 200.000,oo se le suma el bono nocturno, es decir el recargo del 30% al salario diario, lo que equivale a: Bs. 200.000,oo / 30 días = 6.666,66 Bs. diarios x el 30% = 1.999,99 que multiplicados por las jornadas efectivamente laboradas mensualmente, es decir, 15 días mensuales = Bs. 29.999,85 mensuales. A esto se le suma el recargo por las horas extras, la hora diaria equivale a Bs. 606,06 que multiplicado por las jornadas efectivamente laboradas mensualmente, es decir, 15 días mensuales = Bs. 9.090,90 mensuales. Sumado al salario percibido da como salario para el calculo de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales: Salario base + bono nocturno + horas extras = Bs. 200.000,oo + 29.999,85 + 9.090,90 es igual a la cantidad de Bs. 239.090,75 mensuales que equivale a 7.969,69 diarios. Mas la alícuota de Utilidades y la alícuota del Bono Vacacional (332,07 + 154,96)
FECHA DE INGRESO: 16/05/2.001
FECHA DE EGRESO: 16/11/2.001
TIEMPO DE SERVICIO: 6 meses
ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 200.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 6.666,66
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 8.456,72
I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 8.456,72 = Bs. 126.850,oo
II.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225 en concordancia con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7,50 + 3,48 = 10,98 días x 6.666,66 = Bs. 73.199,92
III.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7,50 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 49.999,95
IV.- BONO NOCTURNO.
Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6 meses x Bs. 29.999,85 mensuales = Bs. 179.999,10
V.- HORAS EXTRAS.
6 meses x Bs. 9.090,90 mensuales = Bs. 54.545,40
Estos conceptos totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 484.594,37). A esta cantidad se le debe restar el preaviso que debió laborar el trabajador, como precedentemente se estableció y de conformidad con el parágrafo único del artículo 107, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es lo correspondiente a una semana, Bs. 46.666,62 dando un Sub-total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 437.927,75).
Consta en el presente expediente, que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 333.333,30 por prestaciones sociales, cantidad esta que se le debe restar a la cantidad señalada anteriormente, lo que da un total a pagar de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 104.594,45)
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano MARKOS JOSE TORRES COLMENARES, contra la Sociedad Mercantil “SISTEMAS ELECTRICOS DE SEGURIDAD MERIDA, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano JOSE SALVADOR RIVERO RAMONES, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “SISTEMAS ELECTRICOS DE SEGURIDAD MERIDA, C.A.”, a pagar al ciudadano MARKOS JOSE TORRES COLMENARES, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 104.594,45) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. h) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. i) 12 octubre de 2005, día feriado. j) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM).
Sria.
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