REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA


Mérida, veintiocho (28) de noviembre de 2005
195º-146º


ASUNTO ANTIGUO Nº 24859

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-S-2000-000010

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: DAVID EDUARDO GALINDO BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.518, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ y JOHAN SUAREZ RATTIA, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.170 y 76.286, domiciliados en Mérida Estado Mérida.-

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada actualmente por el ciudadano LESTER RODRIGUEZ, con el carácter de Rector de la misma.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA FLORES DE PICON, MARIA MERCEDES GABALDON DE VALECILLOS y MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.886.792, 5.204.067 y 3.295.019, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.027, 17.718 y 12.261, domiciliados en Mérida, Estado Mérida

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por calificación de despido, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano DAVID EDUARDO GALINDO BUSTILLO, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, recibido en fecha 23 de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:



I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Señala el actor que desde el 04 de marzo del 2.000, comenzó a prestar sus servicios de manera continua e ininterrumpida, a la Universidad de los Andes, asignado al principio al Edificio Administrativo, posteriormente fue asignado al edificio del Rectorado, hasta la definitiva asignación en la dependencia Universitaria ubicada en el Edificio Palomari, donde laboró hasta el 1 de septiembre del año 2.000.
Que, la Institución por intermedio de la Dirección de Personal, calificó unilateralmente la relación laboral por tiempo determinado, asignándole la condición de Vigilante eventual.
Que, fue inicialmente contratado por tiempo determinado, en condición de vigilante, en el llamado turno “fines de semana”, desde el 4 de marzo de 2.000 hasta el 30 de abril del 2.000, inmediatamente se sucedieron 2 nuevas contrataciones, la primera operó desde el 6 de mayo hasta el 16 de julio del 2.000 y la segunda y última contratación, operó el 25 de julio hasta el 1 de septiembre del 2.000, siendo asignado en la dependencia universitaria: Edificio Palomari, en condición de vigilante turno noche por medio, en el horario de 6 p.m. a 8 a.m.
Que, el era un trabajador permanente, ya que sus actividades las realizaba de manera regular e ininterrumpida y su relación de trabajo es por tiempo indeterminado ya que no solo se prorrogó 2 o mas veces su contrato, sin que existiera causa que justificara la exclusión de la intención presunta de continuar la relación de trabajo, sino que, además que el supuesto de su última contratación no encuadra en ninguno de los supuestos permitidos para la contratación por tiempo determinado, establecidos en al Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva.
Que, demanda la calificación de su despido como injustificado y, en consecuencia se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos. Indica que su último salario fue de Bs. 16.943,44 por jornada laborada. Indica que los trabajadores ordinarios de la Universidad, en sus mismas condiciones, se les cancelaba un salario mensual de Bs. 216.000,oo más un recargo del 30% por bono nocturno, dando un total de Bs. 280.800,oo mensuales y Bs. 9.360,oo diarios, a los fines de que se tengan presentes a la hora de determinar los salarios caídos que se puedan causar.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Los apoderados de la parte demandada, en su escrito de Contestación a la solicitud de Calificación de Despido, niegan, rechazan y contradicen, que entre la Universidad de los Andes y el demandante David Eduardo Salinas Bustillos, existiera una relación de trabajo, por cuanto para su ingreso como para su supuesta destitución no se cumplieron los requisitos esenciales establecidos en la ley, es decir que quien tiene facultad para nombrar o remover es el Rector de la Universidad de los Andes, a través de los decretos rectorales y quien contrató en este caso los servicios del accionante fue el Director de Vigilancia, quien no tenía facultad para hacerlo, por lo tanto la Universidad de los Andes no tiene cualidad para sostener el presente juicio.
Que, el demandante no puede afirmar que trabajó de manera continua e ininterrumpida, en virtud de que de las mismas credenciales de Vigilante Eventual por él consignadas junto con el libelo, se evidencia como fecha de inicio en la primera el 04/03/00 y de culminación el 30/04/00 y en la segunda aparece como fecha de inicio el 25/07/00 y como fecha de culminación el 01/09/00, es decir que el lapso entre el 01/05/00 y el 24/07/00 se interrumpió la supuesta contratación, por lo que mal puede ser alegada la continuidad, existiendo solamente 2 contratos por tiempo determinado y como vigilante eventual. Además de las propias credenciales de vigilante eventual se evidencia que el mismo se desempeñó en el cargo de Vigilante Eventual, en la sección de Vigilancia, quedando excluido por imperativo de la ley de los privilegios de que gozan los trabajadores permanentes en materia de estabilidad.
Por otra parte en las credenciales de Vigilante Eventual, se señala de manera expresa que la Dirección de Vigilancia no tenía la intención de contratarlo por tiempo indeterminado y esta condición fue convenida por el accionante al aceptar: “…queda entendido que la prestación de sus servicios es por tiempo determinado y en el caso de existir prorrogas por razones especiales y/o que las labores a desempeñar tengan carácter necesariamente temporal, se excluye de manera expresa la intención de continuar con la relación laboral…” y así lo prevé en el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que por vía de excepción se puedan otorgar 2 o más prórrogas a un contrato por tiempo determinado, sin que esto se entienda como intención del patrono a contratar desde el principio a dicho trabajador por tiempo indeterminado.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente el trabajador era eventual o permanente, si la ruptura de la relación laboral fue por despido justificado o no y, en consecuencia si le corresponde al trabajador el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal que, por la forma como la accionada dio contestación a la solicitud de calificación de despido, ha quedado reconocida expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• El servicio prestado por el trabajador demandante fue: Vigilante.
• La fecha de ingreso de la relación laboral.
• El salario percibido por el trabajador durante la relación laboral.
• El periodo de tiempo laborado y el horario de trabajo
Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• El motivo de la terminación de la relación laboral, si fue por culminación del término del contrato o por despido injustificado.
• Si era un trabajador permanente o era eventual.

III
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
I.- Valor y mérito jurídico probatorio a favor de la causa que representa de los actos procesales y todo cuanto pueda favorecerlo.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- Valor y mérito jurídico de la confesión de la parte demandada, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa al no participar el despido al Tribunal competente, con omisión del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 47 de su Reglamento.
III.- Valor y mérito de la confesión ficta por indeterminación de la parte actora en la contestación de la demanda, ya que menciona al ciudadano David Eduardo Salinas Bustillos, estando plenamente identificado el demandante como David Eduardo Galindo Bustillo, de conformidad con el artículo 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que se tenga como no hecha la contestación de la demanda y como ciertos los hechos indicados en el libelo de demanda por indeterminación de la referida contestación, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se considera que tales invocaciones no son medios susceptibles de valoración, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

III.- Valor y mérito jurídico de credenciales donde se evidencia el horario de trabajo y el carácter permanente, regular e ininterrumpida de la relación de trabajo, desde el 04 de marzo del 2.000 hasta el 01 de septiembre del 2.000: 1) Credencial correspondiente al 04 de marzo del 2.000 hasta el 30 de abril del 2.000; 2) Credencial correspondiente al 06 de mayo del 2.000 hasta el 16 de julio del 2.000 y 3) Credencial correspondiente al 25 de julio del 2.000 hasta el 01 de septiembre del 2.000.
Se encuentran agregadas en los folios 4, 5 y 34, en relación a estas pruebas, se observa que son presentadas en original, estos documentos no fueron desconocidos, impugnados o tachados, en consecuencia quien juzga les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

IV.- Valor y mérito de las órdenes de pago, emitidas a favor del actor: 1) Nº 300600E-222 contra el Banco Sofitasa, correspondiente al salario del mes de junio del 2.000; 2) Nº 210700E-215 contra el Banco Sofitasa, correspondiente al salario del mes de julio del 2.000; 3) Nº 030900E-263, contar el Banco Sofitasa, correspondiente al salario parte del mes de julio, agosto y parte del mes de septiembre.
Agregadas al expediente en los folios 36 al 38, no fueron tachadas, desconocidas o impugnadas, en consecuencia, quien Juzga les otorga valor probatorio. Así se decide.

V.- Ante la imposibilidad de promover las pruebas correspondientes a los pagos de los meses de marzo, abril y mayo 2.000, solicita al Tribunal oficie al Banco Sofitasa, Agencia Glorias Patrias de Mérida, para que informe: 1) A quien pertenece la cuenta Nº 021-202548-1 y 2) Los pagos realizados a favor del demandante David Eduardo Galindo Bustillos, durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.000, con la finalidad de que concatenadas con las demás pruebas promovidas se evidencie la continuidad laboral.
Se encuentra en los folios 45 al 51, oficio enviado por el Gerente de la Agencia Mérida, del Banco Sofitasa, de fecha 13 de febrero del 2.001, en la que informan que la Cuenta Nº 021-2-02548-1, pertenece a la Universidad de los Andes, anexando copia de la nomina de pago de los meses de abril del 2.000 hasta agosto del 2.000, así mismo indican que al Sr. Galindo Bustillo David Eduardo no le llegó pago del mes de septiembre. De la revisión de los mismos, esta Juzgadora observa que efectivamente esta cuenta pertenece a la Universidad de los Andes, y el pago de los meses de abril del 2.000 hasta agosto del 2.000, pero no ilustran en relación a los hechos controvertidos del proceso, en consecuencia se desecha del mismo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

I.- Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto la favorezcan.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- DOCUMENTAL. Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la ficha de datos de Vigilantes eventuales correspondiente al ciudadano DAVID EDUARDO GALINDO BUSTILLO y que comprueba la condición de EVENTUAL del mismo.
Al folio 42, se encuentra agregada en original, no fue tachada, desconocida o impugnada, en consecuencia, quien Juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.

IV
MOTIVA

El demandante alega que fue despedido injustificadamente, que prestaba sus servicios como Vigilante con carácter permanente a la Universidad de los Andes. En este momento es conveniente señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 113, define a los trabajadores permanentes: “… aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.” Por su parte, la demandada en su contestación alega que la demandante era una trabajadora eventual, al respecto el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

Este Tribunal, observa en el expediente las credenciales promovidas por la parte actora: 1) Credencial correspondiente al 04 de marzo del 2.000 hasta el 30 de abril del 2.000; 2) Credencial correspondiente al 06 de mayo del 2.000 hasta el 16 de julio del 2.000 y 3) Credencial correspondiente al 25 de julio del 2.000 hasta el 01 de septiembre del 2.000. En las mismas, tal como se transcribió anteriormente tienen la fecha de inicio y la fecha de culminación, con un promedio de mes y medio y dos meses cada uno, designándose al demandante como Vigilante Eventual, dejando constancia que la prestación del servicio es por tiempo determinado. Así mismo se deja constancia que de existir prórrogas (como en el presente caso), los mismos señalan que… “y en el caso de existir prórrogas por razones especiales y/o que las labores a desempeñar tengan carácter necesariamente temporal, se excluye de manera expresa la intención de continuar con la relación Laboral…” (Subrayado del Tribunal).
A tal efecto señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…”. (Subrayado del Tribunal).

Considera quien Juzga, que la intención de las partes, al suscribir los contratos de trabajo (llamados Credencial de Vigilancia Eventual), manifestaron su conformidad con el contenido textual del mismo, es decir conscientes de que se estaba dando una prórroga al contrato anterior, excluyendo la intención de continuar la relación de trabajo, tal como lo señala el artículo 74 antes transcrito.

En consecuencia a lo establecido, no hay despido injustificado y forzoso es concluir que es improcedente la solicitud de calificar la terminación de la relación laboral, como Despido Injustificado y por consiguiente improcedente el Reenganche y el pago de Salarios Caídos.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadano DAVID EDUARDO GALINDO BUSTILLO contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada actualmente por el ciudadano LESTER RODRIGUEZ, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. (Todos plenamente identificados en autos).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 AM).



Sria